SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192804

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00366-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Adopción del trámite y requisitos para el registro de los operadores privados comerciales del servicio público de televisión / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY - Artículo 1 de la L. 962 de 2005 / PROCEDIMIENTO PREVIO ESPECIAL ANTE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PARA ESTABLECER UN TRÁMITE / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Carácter autonomo / DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Naturaleza / AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Se expresa en la facultad atribuida a la Junta Directiva para expedir actos de contenido particular y general / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY PREVISTO EN LA LEY 962 DE 2005 – Inaplicabilidad a la Comisión Nacional de Televisión / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACUERDO 001 DE 2008 – No se configura porque el trámite previsto en la L. 962 de 2005 no le era aplicable

[L]a S. considera que los reglamentos expedidos por la entonces Junta Directiva de la CNTV, no tenían que supeditarse a las políticas de los Ministros ni a otro reglamento, por cuanto el órgano que tenía la titularidad de la función regulatoria del artículo 77 de la Constitución Política era la CNTV, y más bien, dichos reglamentos se sujetaban directamente a la L. 182. Ahora bien, a fin de determinar si el acto acusado Acuerdo núm. 001 de 2008 fue expedido de manera irregular por no atender las disposiciones del artículo 1.° de la L. 962, según el cual, previo a la adopción de un trámite por parte de las autoridades públicas debían someterlo a consideración del DAFP. A partir de lo anterior, la S. concluye que el trámite previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 1.° de la L. 962 y el artículo 2° de su Decreto reglamentario, no le resultaban aplicable al acto administrativo acusado, en primer lugar porque la Comisión Nacional de Televisión no hace parte de las autoridades y organismos a las que se refería el ámbito de su aplicación y en segundo, porque en desarrollo del principio de la autonomía administrativa atribuida al citado organismo, para darse su propio reglamento, y sujetarse únicamente a las normas relacionadas con la materia para el que fue creado, existe una norma de carácter especial que reguló el procedimiento que debían cumplir los actos de contenido general expedidos por la Junta Directiva, para reputarse válidos. […] De lo anterior se tiene que, hasta antes de la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011, la CNTV era titular de la potestad reglamentaria del servicio de televisión, por asignación constitucional directa, lo que particularmente concretó la L. 182, al encomendarle la función, entre otras, de reglamentar el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional – objeto de reglamentación en el acto acusado -, por lo que contaba con facultades para expedir de manera autónoma reglamentos secundum legem, y ninguna otra autoridad podía exigir condiciones adicionales, o asignarse sus funciones. Visto lo anterior, la S. concluye que bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que la L. 962, reformó o derogó la vigencia de normas de carácter especial atribuidas a trámites relacionados con la expedición de las decisiones emanadas de un órgano autónomo, como la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, toda vez que su finalidad fue la de suprimir trámites innecesarios, relativos a corrección y/o omisiones de carácter meramente formal, haciendo más eficaces y rápidos los procedimientos en procura del bienestar de los administrados, aplicable a las autoridades administrativas y organismos dependientes del nivel central, territorial y descentralizado del Estado, excepto aquellos a los que por L. se someten a un régimen especial, como es el caso de dicho organismo. De este modo la S. considera que el Acuerdo acusado no fue expedido de manera irregular al no encontrarse sujeto, en cuanto a su trámite, al procedimiento señalado en los numerales 2° y 3° del artículo 1° de la L. 962, en concordancia con el artículo 2° del Decreto reglamentario 4669 de 2005, aplicable a otras autoridades y organismos del Estado, sino únicamente al previsto en norma especial, esto es, al artículo 13 de la L. 182, por lo que no se evidencia una violación constitucional o normativa que justifique la declaración de nulidad solicitada.

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Extinción / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - Extinción / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones

La S. considera que por ministerio de esta ley, en el sub lite: i) sobrevino la extinción de la Autoridad Nacional de Televisión que reemplazó a la Comisión Nacional de Televisión; y ii) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumieron la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma citada supra y, en esa medida se les reconocerá como sucesores procesales de la Agencia Nacional de Televisión, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. En consecuencia la sentencia que aquí se profiera producirá los respectivos efectos, pese a que éstos no comparezcan, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV Y SU POTESTAD REGLAMENTARIA ESPECIAL – Marco normativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 / LEY 962 DE – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4669 DE 2005ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2008 (11 de abril) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00366-00

Actor: J.E.P.E.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008. Naturaleza de la potestad reglamentaria en servicio público de televisión. Titularidad de la CNTV anterior a la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por J.E.P.E. contra la Comisión Nacional de Televisión[1] (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones) en ejercicio de la acción de nulidad[2], con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008[3], expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante el cual se derogan los Acuerdos 016 de 26 de marzo de 1997[4] y 017 de 3...

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