SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192820

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00291-00
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / REGISTRO DE UNA MARCA – Requisitos / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Distintividad / CARACTERÍSTICA DE DISTINTIVIDAD / SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / MARCAS NOMINATIVAS COMPUESTAS – Análisis en conjunto / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - Inapropiabilidad / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - Lo es CRECIMIENTO / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – No lo es ALPINITO / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser distintivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por un elemento denominativo compuesto. Al respecto, la Sección, en las sentencias de 22 de mayo de 2014, 26 de julio de 2018 y 14 de diciembre de 2018 ha considerado que debe analizarse las marcas nominativas compuestas en su conjunto teniendo en cuenta su estructura general, sin descomponerlo en partes aisladas. Es así como la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por las expresiones ALPINITO y CRECIMIENTO, […] Por una parte, la Sala atendiendo a la anterior definición de la palabra CRECIMIENTO, que conforma la citada marca nominativa, es descriptiva, por cuanto le indica al consumidor promedio que el producto de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza va a tener efectos sobre el crecimiento y desarrollo de niños y adolescentes. Y, por la otra, la Sala considera que la expresión ALPINITO, que conforma el resto de la citada marca nominativa, no es descriptiva, porque al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de la cualidad o descripción o característica de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Además dicha expresión no tiene un significado en el idioma español y, por lo tanto, se considera una expresión de fantasía. Así las cosas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO es una unidad, que analizada íntegramente no es descriptiva de los productos que ampara, sino que en su conjunto evoca en el consumidor promedio alguna de las características de los mismos. […] Así la Sala considera que los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable, aunado a ello es un signo marcadamente débil que puede ser utilizado por cualquier persona. La Sala precisa que la visión de conjunto de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO exige al consumidor promedio que haga uso de su imaginación para relacionar indirectamente ciertas características de los productos con ella identificados. […] No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien el conjunto marcario ALPINITO CRECIMIENTO tiene la distintividad para ser registrado como marca, el mismo no le confiere exclusividad de uso a su titular sobre la palabra descriptiva CRECIMIENTO, la cual es inapropiable. [...] Por lo anterior, la Sala concluye que no se configura en el caso presente el presupuesto normativo de la prohibición establecida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00291-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad absoluta

Tema: C. absolutas de irregistrabilidad. Signos descriptivos.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por C.G.D. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007, 2555 de 31 de enero de 2008 y 9415 de 28 de marzo de 2008.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. C.G.D., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta establecida en el artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007[5], “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 2555 de 31 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 9415 de 28 de marzo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Alpina Productos Alimenticios S.A., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso

Pretensiones

  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[6]

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se acepta un desistimiento, se declara infundada la oposición presentada por CGD, y se concede el registro de la marca ALPINITO CRECIMIENTO.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2555 del 31 de enero de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9415 del 28 de marzo de 2008, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del registro de la marca ALPINITO CRECIMIENTO concedido mediante Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007 para identificar productos de la clase 29 internacional.

5. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia […]”.

Presupuestos fácticos

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[7]

4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó, el 8 de marzo de 2007, el registro como marca del signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La referida solicitud se publicó el 30 de abril de 2007, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 575, la cual fue objeto de oposición por parte de Societé Des Produits Nestlé y por la parte demandante. Esta última fundamentó su oposición en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486.

4.3. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007, aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Societé Des Produits Nestlé, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007.

4.5. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 2555 de 31 de enero de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la...

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