SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04265-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No se expresó en el acto las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad sino que se centró en señalar que había vencido el plazo del nombramiento / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial encontró que la señora [B.J.C.R.] estuvo vinculada con la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación de Cundinamarca y Distrito Capital, desde el año 2001 hasta el año 2016 con nombramientos sucesivos y que, para el último cargo que desempeñó, esto es, registradora auxiliar 3015-04, se prorrogó el nombramiento de manera sucesiva por un término aproximado de un año y dos meses, que finalizó el 1º de junio de 2016. La autoridad judicial demandada también advirtió que en el acto administrativo demandado no se expresó en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la señora [B.J.C.R.], sino que se centró en señalar que había vencido el plazo de nombramiento, esto es, el periodo para el que había sido nombrada, “pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios”. En consecuencia, el tribunal demandado concluyó que el acto acusado no se encontraba ajustado a derecho, porque desconoció el deber de motivación, lo que condujo a que la señora [B.J.C.R.] no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las que fue desvinculada del cargo. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela se fundamentó, entre otras, en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, contra la cual, como bien adujo la parte demandante, se había presentado impugnación y, por lo tanto, no podía servir como precedente para la resolución del caso concreto, pues fue revocada en segunda instancia. Si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las sentencias de tutela se deben cumplir de inmediato, aun cuando se hubieren impugnado, lo cierto es que esa previsión aplica para el caso concreto, mas no para utilizarse como precedente, en cuyo caso sí se necesita de la decisión de segunda instancia. Dicho de otra forma, para que una sentencia de tutela sirva como precedente judicial, debe encontrarse en firme, de manera que si se ha impugnado, lo propio es que se espere a la decisión de segunda instancia. En todo caso, es importante resaltar que, pese a que la decisión acusada se fundamentó en dicha sentencia de tutela, lo cierto es que no fue la única sentencia que le sirvió de precedente para resolver el asunto. Como se vio, en la providencia se citó como precedente las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, T-147 de 2013, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, decisiones contra las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil no ofreció ningún argumento para desvirtuar la aplicación al caso concreto, reproche que, por ejemplo, ha podido fundamentar en una indebida aplicación de precedente. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado –que revocó la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020–, la cual consideró que la expiración del plazo del nombramiento es razón suficiente para terminar la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, es pertinente señalar que esa decisión no constituía precedente judicial aplicable al caso, por cuanto se dictó con posterioridad a la sentencia del 4 de junio de 2021 que aquí se acusa. Conviene precisar que si bien esta Sala, en diferentes sentencias de tutela , ha amparado los derechos fundamentales en consideración a que el vencimiento del término del nombramiento provisional es un motivo constitucionalmente válido para dar por terminada la vinculación, esa decisión se ha fundamentado en el desconocimiento o indebida aplicación del precedente, en los términos planteados en las acciones de tutela. Como en el presente asunto la parte actora únicamente fundamenta el presunto desconocimiento del precedente judicial en una sentencia de tutela que, como se explicó en el párrafo que antecede, no constituía precedente, no es procedente conceder el amparo pedido. Con todo, la Sala advierte que, en el asunto objeto de estudio, el tribunal trajo el precedente de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos que terminan nombramientos en provisionalidad. No obstante, dadas las especificidades del caso, encontró que la terminación del periodo para el que fue nombrada la señora [B.J.C.R.] no constituía motivación suficiente y, por lo tanto, se afectaron los derechos de defensa y contradicción de la señora [B.J.C.R.]. Para la Sala, esa decisión se adoptó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y no merece ningún reproche. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos endilgados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04265-00(AC)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a pretensiones de reintegro al cargo. Cumplimiento del término de nombramiento, aplicación de precedente y análisis conforme a situación fáctica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil[1] pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDDA – SUBSECCIÓN “E” – MAGISTRADO (…), dentro del proceso radicado 11001-3335-007-2016-00458-02, y DECLARAR que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” – (…) el día cuatro (04) de junio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y profiera la providencia de reemplazo.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora B.J.C.R. laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 1º de junio de 2016, tiempo en el cual desempeñó varios cargos en provisionalidad en la entidad. El último cargo que ocupó fue el de registradora auxiliar 3015-04[2] de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por un periodo de seis meses, desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el 1° de junio de 2016.

2.2. Mediante oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, el coordinador de Talento Humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil comunicó a la señora C.R. que el 1º de junio finalizaba su nombramiento provisional como registradora auxiliar 3015-04.

2.3. El 5 de agosto de 2016, la señora B.J.C.R. solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Distrital Bogotá, el reintegro al cargo y pago de los salarios dejados de percibir.

2.4. La anterior petición fue denegada, mediante oficio 2016001768 del 19 de agosto de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Distrital Bogotá.

2.5. La actora presentó demanda de nulidad y...

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