SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04369-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192854

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04369-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04369-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Si bien no está regulada por la ley 1437 de 2011 tampoco está prohibida / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia cuando las pretensiones se originan en la misma causa, persiguen el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se debe cumplir con todos los requisitos establecidos sino que basta con que concurra uno de ellos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL DEL 20% Y EL REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES – Pretensiones no son excluyentes y se tramitan por el mismo procedimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Conforme con los hechos narrados y atendiendo los antecedentes de la Sección Quinta relacionados con el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones, esta Sala de Decisión anticipa que concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud de los argumentos que pasan a explicarse. Lo primero que debe resaltarse es que el artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artíuclo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos. (…) se observa que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión; así, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se tiene que aunque el CPACA no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohibió; entonces con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se advierte que en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. Dicha disposición es clara en resaltar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre los señores [M.H.C.R.], [W.H.V.L.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.] y las autoridades judiciales accionadas, de cara a las providencias atacadas. Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de soldados profesionales que buscan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá incurrieron en el defecto sustantivo alegado por los tutelantes, en la medida en que consideraron acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio. Igualmente, se equivocaron al solicitar que se aportara la certificación del último lugar de prestación del servicio, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito de “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. En ese sentido, lo procedente era analizar si los 4 soldados profesionales cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que no se les reconoció la diferencia salarial del 20%, ni el reajuste del subsidio familiar por parte del Ejército Nacional. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que, si bien lo solicitado no fue negado a través de un mismo acto administrativo, entre otras, porque en algunos casos la entidad guardó silencio, lo cierto es que lo que pretenden los accionantes no es otra cosa que el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales. Así las cosas, comoquiera que la norma aplicable establece que “podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, es decir que, según el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones no se debe cumplir con todos los requisitos establecidos, sino que basta con que concurra uno de ellos, no es necesario analizar si en este asunto, las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. (…) Lo anterior quiere decir que sí es procedente formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, contra un mismo demandado, siempre y cuando se cumpla con al menos uno de los postulados que establece el artículo 88 del Código General del Proceso, es decir que no es necesario que aquellos concurran entre sí, por el contrario, basta con que solo uno de ellos se presente para que sea factible la acumulación subjetiva de pretensiones.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165


SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE ORDENA DESGLOSE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y ORDENA DESGLOSE POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Análisis debe tener en cuenta la providencia que terminó la controversia de cada accionante


Las razones de mi disenso con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, se fundamentan en que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relación con el auto del 6 de agosto de 2019 por no cumplir con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad y, a su vez, denegar la protección invocada en lo referente a las demás providencias atacadas, por los siguientes motivos: a) Si bien la parte actora adujo la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación frente a las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que la parte actora también está cuestionando lo decidido en el auto del 6 de agosto de 2019, a través del cual se avocó el conocimiento de la demanda del señor [W.H.V.L.] y se dispuso su inadmisión y, a su vez, ordenó el desglose de los escritos de los señores [M.H.C.R.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.], con el fin de realizar la «desacumulación» de las demandadas de cada uno. Al respecto, considero que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de desglose y copias contenida en la providencia del 6 de agosto de 2019, ya que si la parte actora estaba en desacuerdo con la decisión de no acumular las pretensiones, debía atacar la misma, por vía del recurso de reposición en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la parte accionante no recurrió la negativa de acumulación de pretensiones que se adoptó en esa providencia; sino que insistió subsanar la demanda y en la posibilidad de acumulación de pretensiones. Entonces, como la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2020 y ese auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año; de manera que, en lo que respecta a la decisión de desglose y expedición de copias, no se observa un ejercicio pronto de la acción de tutela, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. En el fallo de tutela se accedió al amparo invocado por la configuración del defecto sustantivo, luego de considerar que en el caso en particular sí procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y por ende, los cuatro soldados profesionales del Ejército podían demandar a través de un mismo trámite a la entidad castrense a efectos de que se les reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar. Para tal efecto, en la sentencia se indicó que el proveído que finiquitó el punto de la acumulación subjetiva de pretensiones no fue el del 6 de agosto de 2019, sino el del 4 de septiembre de 2020, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ello, para poder analizar de fondo el contenido de las tres providencias demandadas. Al respecto, considero que dicha afirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR