SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03917-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN DE RENTA - Inaplicación


[S]e observa que no es factible atribuirle al señor presidente de la República quebranto del derecho constitucional fundamental de petición del demandante, toda vez que remitió la solicitud por él formulada a la DIAN, por ser el organismo competente para pronunciarse sobre lo requerido, y ello le fue comunicado al peticionario, con lo que acató el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).De igual manera, tampoco es dable concluir que el señor director general de la DIAN trasgredió la referida garantía superior del accionante, porque en el oficio (…) de febrero de 2021 se describió el procedimiento que debía surtir para cancelar de manera virtual sus obligaciones tributarias y se le informó que podía deprecar la inaplicación de la respectiva sanción, por no allegar la declaración de renta oportunamente, conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario, lo que le fue comunicado a la precitada dirección electrónica. Cabe aclarar que la presentación de una solicitud le impone a la autoridad a la que se dirige la obligación de desatarla de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, como ocurrió con la formulada por el demandante, pero no la de acceder a lo deprecado, premisa que en el sub lite impide alegar quebranto del derecho fundamental de petición, por el solo hecho de que no se obtuvo una respuesta en los términos en que pretendía el actor.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03917-01(AC)


Actor: L.E.P.M.


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Leonardo Emilio Paz Matuk, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores presidente de la República y director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores (i) presidente de la República que responda de fondo la petición que presentó el 17 de febrero de 2021 e indique las acciones que adelantó contra los servidores de la DIAN, que con su presunta negligencia afectaron el erario; y (ii) director general del aludido organismo que corrija las falencias tecnológicas que impiden a los contribuyentes cumplir sus obligaciones tributarias.


    1. Hechos. Relata el accionante que el 17 de febrero de 2021 pidió del señor presidente de la República, dada su condición de suprema autoridad administrativa, información sobre las razones por las que la página electrónica de la DIAN no permitía realizar trámites virtuales encaminados a atender sus compromisos tributarios, solicitud que fue remitida al referido ente, con el argumento de que era el competente para pronunciarse sobre dicho requerimiento.

Que la mencionada petición no estuvo orientada a lograr una «intervención de la DIAN», sino a comunicarle al señor presidente de la República las anomalías que acaecían en esa entidad, con el objeto de que adoptara los correctivos necesarios, pero este no le brindó respuesta alguna.


Dice que la DIAN le indicó1 que no era factible generar «los recibos de pago anteriores a períodos del 2020», sin embargo, podía obtenerlos «con versiones anteriores al navegador Firefox o Chrome y de Abobe Flash», por lo que contrató un ingeniero de sistemas con el propósito de conseguir los documentos que requería en la forma instruida, pero ello no fue posible, a pesar de que observaron todos los «pasos fijados para confeccionar el recibo», lo que evidencia trasgresión de la garantía superior invocada, toda vez que no fue solucionada la inconsistencia que puso en conocimiento de la Administración.


    1. Contestaciones de la acción.


      1. El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica del organismo que regenta, afirma que la solicitud que el actor formuló el 17 de febrero de 2021 fue atendida con oficio QRS-SGTIT-2021-183 del día 25 de los mismos mes y año, enviado al correo electrónico suministrado por él, por ende, no ha vulnerado la prerrogativa superior aludida en el escrito inicial.


1.3.2 El señor presidente de la República guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que no se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, habida cuenta de que la solicitud por él presentada se tramitó conforme al ordenamiento jurídico, puesto que el señor presidente de la República la remitió a la DIAN, a través de oficio 21-26297/DIM12000002 de 22 de febrero de 2021 (por ser la competente para desatarla), y ese organismo, con oficio QRS-SGTIT-2021-183 del día 25 de los mismos mes y año, la respondió en el sentido de informarle la manera como podía realizar el diligenciamiento de todos «los formularios» de la entidad y así cumplir sus obligaciones tributarias.


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