SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04991-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE REVOCA MANDAMIENTO DE PAGO / POSIBILIDAD DE INICIAR PROCESOS EJECUTIVOS EN CONTRA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA OBTENER EL PAGO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES DERIVADAS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRA CONTRACTUALES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – No existe postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado / PROCESO LIQUIDATORIO – Aceptación y graduación de crédito / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores / OBLIGACIÓN - No es susceptible de ejecución judicial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, la S. evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial. En efecto, si bien en los autos de 24 de octubre de 2019 y 3 de agosto de 2020 , invocados como desconocidos, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó las providencias en las que se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso porque el crédito de cuya ejecución se pretendía fue reconocido y calificado en el proceso concursal y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la obligación de pagar las condenas por asuntos extracontractuales la ostenta el Ministerio de Salud y de la Protección Social en virtud del Decreto 1051 de 2016, como se indicó en precedencia, dicho criterio jurisprudencial no es un uniforme. De hecho, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 14 de junio de 2019, dictado en el curso de un proceso ejecutivo que se adelantó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago en la que se pretendía exigir el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso de controversias contractuales. En dicho auto se expuso lo siguiente: (…)Dicho crédito fue reconocido, graduado como quirografario de quinta categoría y admitido con cargo a la masa de liquidación por parte del liquidador, a través de la resolución 10079 de 2015 , lo que quiere decir que M.S.J.S. liquidada se vinculó al trámite de liquidación, sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago; por tanto, no le asiste razón al ejecutante en su recurso de apelación cuando dice que la aceptación y graduación de su crédito no afecta la exigibilidad del mismo, pues es evidente que sí la afecta, dado que esta última se encuentra supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores que lo gobierna (“par conditio creditorum”), de ahí que dicha obligación no sea susceptible de ejecución judicial, como se puso de presente atrás”. En la providencia antes transcrita se observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que no es procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social cuando se exige un crédito que fue reconocido y calificado en el proceso de liquidación, aun cuando sea extemporáneo, tal como ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la S.. Lo anterior, permite concluir que sobre el asunto que motivó la controversia propuesta por la parte demandante, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, razón suficiente para concluir que los defectos invocados por la parte actora no se configuran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04991-00(AC)

Actor: J.E.R., L.M.R. LEÓN Y C.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo para obtener el pago de sentencia dictada en el marco de una acción de reparación directa en la que se condenó al Instituto de los Seguros Sociales, en liquidación. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Inexistencia de postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Niega las pretensiones de la acción.

Expediente acumulado: 2020-05112-00

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las acciones de tutela promovidas por los señores J.E.R., L.M.R.L. y C.M.R., quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en las que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las decisiones que dieron por terminado el proceso ejecutivo con la revocatoria del mandamiento de pago, en el que se pretendía hacer cumplir la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa en la que se condenó al Instituto de los Seguros Sociales al pago de los perjuicios por la configuración de una falla en el servicio médico.

  1. ANTECEDENTES

Teniendo en cuenta que los escritos de tutela son similares y que las decisiones motivo de reproche constitucional son las mismas, la S. efectuará un solo relato de la situación fáctica que motivó la presentación de las acciones de tutela.

1. Hechos

Los accionantes indicaron que presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios como consecuencia de la producción del daño antijurídico generado por el deficiente funcionamiento en la atención del servicio de seguridad social en salud que fuera requerida para la señora F. de Jesús León.

Manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Medellín profirió fallo el 12 de septiembre de 2012, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Afirmaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Descongestión, en fallo de 20 de noviembre de 2013, la revocó parcialmente y modificó la cuantificación de los perjuicios para ordenar el pago por pérdida de la oportunidad y daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Los demandantes solicitaron la corrección de la sentencia respecto al nombre del señor J.E.R., a la que se accedió mediante providencia de 8 de mayo de 2014, notificada el 12 del mismo mes y año, por lo que el fallo quedó ejecutoriado 15 de mayo de 2014.

Señalaron que la condena era exigible en los términos previstos en el artículo 177[1] del Código Contencioso Administrativo, CCA, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, sin embargo, en el trámite del proceso de reparación directa se expidió el Decreto 2013 de 2012, en el que se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, ISS.

Indicaron que para efectos del cumplimiento de la sentencia que para esa fecha se encontraba ejecutoriada, nada se dijo en el Decreto 2013 de 2012 en relación con la entidad que se subrogaría en las obligaciones contractuales y extracontractuales, por consiguiente, ante el vacío normativo resaltaron que “fue necesario que a través de una ACCION DE CUMPLIMIENTO en Sentencia proferida por la...

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