SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192954

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00432-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El decreto de la medida cautelar no conlleva necesariamente a que se acceda a las pretensiones de la demanda ni constituye prejuzgamiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e advierte que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada frente a la revocatoria de la suspensión provisional del acto de designación de la accionante como directora de Corporinoquia no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control y a la controversia frente a la elección de la [actora]. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el decreto de una medida cautelar no conlleva necesaria e indefectiblemente a que ulteriormente se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo pretende hacer ver la accionante, ni mucho menos constituye un prejuzgamiento, sino que, por el contrario, como su propio nombre lo indica y diáfanamente lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una protección y garantía del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia, lo cual, valga afirmar, fue analizado extensamente por la Sección Quinta. Siendo de esta forma, se itera, que será sólo con la sentencia que se resolverá el litigio de nulidad electoral y, por tanto, el juez constitucional no tiene potestad para actuar simultáneamente a dicha autoridad. En este contexto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la materia, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, como si de un control concomitante de las actuaciones y decisiones adoptadas en este se tratara. Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. (…) Debe aclararse que aun cuando no procede ningún recurso en contra del auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional, se insiste, que el proceso de nulidad electoral se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, como se evidenció en el acápite previo, y, por tanto, se encuentra pendiente la expedición de la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, en el medio de control de nulidad electoral, la cual resulta idónea y eficaz para resolver lo pretendido. Aunado a ello, es imperioso denotar que la accionante insiste en la configuración del perjuicio irremediable bajo el entendido que la decisión adoptada en el auto del 26 de noviembre de 2020 no atiende a los parámetros fijados convencionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no es de recibo, por un lado, dado que la Sección Quinta de esta corporación, en virtud de su autonomía e independencia judicial, ya efectuó un detallado análisis sobre el estándar allí reiterado, el cual concluyó no es aplicable al caso bajo estudio, y, por el otro, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar que se esté ante una afectación de esa índole. En esa medida, fuerza colegir que el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de gravedad e inminencia que este exige, en la medida en que el primero requiere la demostración de un daño cierto y no una mera posibilidad, como ocurre en este asunto, en el que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, y el segundo por cuanto no se evidencia la necesidad de una atención inmediata y excepcional por parte del juez constitucional, dado que actualmente está en curso el medio de control en el que se definirá la situación que la accionante estima vulneradora de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros G.V.H.  y R.F.S.V., sin medio magnético a la fecha 10/03/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00432-00(AC)

Actor: D.B.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral, en la que se negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta. Improcedencia por encontrarse el proceso en trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

Los señores A.R.S.Q. y G.R.R. instauraron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, mediante el cual se llevó a cabo la designación de la señora D.B.C. como directora de esa entidad, para el período 2020-2023. El primero de los mencionados solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por no cumplirse, antes de culminar el proceso de elección, con el trámite fijado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 a las recusaciones presentadas contra once de los dieciséis miembros del Consejo Directivo, a pesar de que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente.

El 12 de diciembre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la medida cautelar, por lo cual el 21 de enero de 2020 la demandada interpuso recurso de reposición en contra del anterior proveído. El 6 de febrero de la misma anualidad la autoridad judicial decidió no reponer la decisión. Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2020, en el desarrollo de la audiencia inicial, la señora D.B.C. elevó solicitud de revocatoria de la medida precitada, por hechos nuevos o sobrevinientes, para lo cual alegó que solamente era viable restringir sus derechos políticos a través de sentencia, conforme a la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia y al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El 26 de noviembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la anterior petición, en síntesis, porque consideró que no satisfacía los requisitos fijados en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en atención a que la situación alegada como nueva o sobreviniente no tenía esa connotación y, en todo caso, no se advirtió una incompatibilidad entre el mecanismo precautelativo y los estándares de la Convención Americana y su órgano jurisdiccional.

b) Inconformidad

La accionante, D.B.C., afirmó que la Sección Quinta de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, a la defensa, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y a la administración de justicia, los cuales se encuentran convencional y constitucionalmente protegidos, y conculcó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Para el efecto, afirmó que la negativa de revocar la medida cautelar desconoció la línea sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, según la cual el ejercicio de los derechos políticos, consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no puede ser suspendido por ninguna autoridad administrativa o judicial, sino hasta que se adopte...

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