SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192968

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02247-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Por vencimiento del término / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO - No se acreditó / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECAUDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA - Frente a la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados en provisionalidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá determinar] si el la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por el presunto desconocimiento normativo y jurisprudencial sobre la motivación del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad cuando se produce el vencimiento del término. (…) [L]a Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la Sentencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente. Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala evidencia que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, aplicable en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 , establece la posibilidad de que se pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad antes de cumplirse el término de duración autorizado , el cual no puede ser superior a 6 meses . En esa medida, su desconocimiento, por parte del Tribunal demandado, conlleva a la estructuración del defecto sustantivo alegado. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se debe indicar que este se configuró porque, tal como lo alegó la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, en las cuales dicha Corporación determinó que (se trascribe) “la expiración del plazo del nombramiento constituye `razón suficiente´ para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad”. Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01. (…) Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, [amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02247-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Referencia: Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Desconocimiento del precedente/ Defecto sustantivo/ Defecto fáctico.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició providencia que confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, derivadas de la terminación de un nombramiento en provisionalidad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Sopó contra la Sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El municipio de Sopó, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-002-2017-00314-00/01

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “E” con P.d.M.R.I.D.R., mediante la cual dicho Tribunal confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Zipaquirá de 20 de septiembre de 2018, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-002-2017- 00314-00 instaurada por el señor R.A.M. en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor R.A.M. a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes

  1. 1) Mediante la Resolución No. 336 de 12 de marzo de 2013, el municipio de Sopó nombró al señor R.A.M. como supernumerario dentro de la planta de personal de la Administración Central, en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, el cual desempeñó hasta el 12 de junio de 2013.

  1. 2) A través de la Resolución No. 1714 de 17 de julio de 2013, el señor A.M. fue nombrado en el mismo cargo, el cual desempeñó entre el 22 de julio y el 21 de octubre de 2013.

  1. 3) Luego de que el ente territorial estableciera la planta de cargos de la Alcaldía, mediante Decreto 181 de 8 de noviembre de 2013, nombró al señor A.M., en provisionalidad, en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 16. Dicho nombramiento fue prorrogado por el término de 6 meses con los Decretos 61 de 8 de mayo de 2014, 165 de 7 de noviembre de 2014, 67 de 7 de mayo de 2015, 78 de 3 de mayo de 2016, 181 de 1 de noviembre de 2016 y, por el término de 1 mes, con el Decreto 64 de 27 de abril de 2017.

  1. 4) Posteriormente, mediante el Decreto 99 de 30 de mayo de 2017[2], se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor R.A.M., por vencimiento del término del...

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