SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193007

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00453-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ENVÍO DE DEMANDA A BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO NO HABILITADO PARA ADELANTAR TRÁMITE DE RADICACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO / FALTA DE REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA OFICINA DE REPARTO - Autoridad judicial no tenía el deber legal de dar trámite a la demanda enviada a un buzón de correo electrónico de uso interno / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No puede aplicarse al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por dos razones: La primera porque la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, y la segunda, porque no se evidencia una vulneración cierta y real de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada. La demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho de petición, en razón a que con ocasión del memorial presentado el 22 de enero de 2021 en el que solicitaba la remisión a la oficina de reparto de Riohacha de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por error en un buzón de correo electrónico que no estaba previsto para ese trámite, no recibió respuesta porque la referida autoridad judicial reiteró que el canal utilizado no estaba habilitado para la recepción y radicación de demandas. Al respecto, la Sala debe precisarle a la parte actora que las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición no pueden ser aplicadas para efectos de adelantar el trámite adecuado de presentación de una demanda ordinaria ante la rama judicial, por lo que no le asiste razón cuando afirma que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la solicitud efectuada, en tanto de manera acertada se limitó a indicarle que el buzón utilizado no era el dispuesto para la recepción de esos documentos, sino que se trataba de una herramienta para atender asuntos internos. De otra parte, contrario a lo sostenido por la accionante en el escrito de tutela, verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP , se observa que en ellos se establecen los deberes del juez en los trámites judiciales, es decir, una vez el proceso ha sido radicado debidamente, situación que no se puede asimilar a la que originó esta controversia en la que se presentó un error reconocido por la actora, quien actuó por intermedio de apoderada, que conllevó que la demanda de nulidad y restablecimiento elevada no fuese radicada ante la oficina de reparto correspondiente, lo que, a su vez, evidencia el incumplimiento del deber de diligencia mínimo que recae al acudir ante la administración de justicia. Es decir, la vulneración iusfundamental alegada no se configura, en tanto los deberes instituidos en las precitadas disposiciones no comprenden las actuaciones del juez antes de que un proceso sea radicado en su despacho, ni la respuesta por correo electrónico informando de la inviabilidad de dicho canal como medio de comunicación con el Despacho 03 del tribunal accionado se puede asemejar a la declaratoria de incompetencia que permita la aplicación del supuesto normativo consagrado en el inciso cuarto del artículo 139 del CGP. En lo relativo a la aplicación del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 , la Sala observa que, si bien el inciso 4º de dicha norma establece unos deberes para las autoridades judiciales relativos a una etapa preprocesal, esto es, el de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, dicha norma debe armonizarse con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, conforme con los cuales deben ostentar unos conocimientos mínimos sobre el desempeño de su función y mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes. (…) Ahora bien, la Sala no evidencia en el expediente que la accionante hubiera presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el canal adecuado, lo que permite concluir que no se ha proferido alguna decisión judicial, por lo que, en este momento la vulneración alegada no pasa de ser hipotética. Más aún, si la intención de la demandante es que se tenga en cuenta la fecha de envío de la demanda al correo del Tribunal Administrativo de La Guajira, esa circunstancia deberá expresarla en el libelo que presente por el canal autorizado para adelantar esos trámites, con el fin de que sea la autoridad judicial a la que se le efectúe el reparto, quien se pronuncie sobre el particular. Dado lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento a la oficina de reparto de Riohacha, pues dicha autoridad no tenía el deber legal de dar trámite a la demanda enviada a un buzón de correo electrónico de uso interno que, por demás, cuenta con unos bloqueos de documentos predeterminados como se indicó en la contestación de la tutela. Por el contrario, le correspondía a la apoderada de la accionante adelantar las gestiones previas necesarias en virtud del mandato conferido, con el fin de garantizar la presentación de la demanda a través del canal virtual dispuesto para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00453-00(AC)

Actor: R.E.U.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Envío de demanda de nulidad y restablecimiento a un buzón de correo electrónico no habilitado para adelantar ese trámite. Deber de diligencia de los abogados. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora R.E.U. Posada, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, vulnerados, supuestamente, por la falta de remisión a la oficina de reparto de la ciudad de Riohacha, por parte de la autoridad judicial accionada, de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Consorcio Energía de la Costa Air-e, enviada erradamente a un buzón de correo electrónico de uso interno de esa corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes[1]:

La actora afirmó que, por solicitud hecha ante la Procuraduría General de la Nación, “el 11 de diciembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial convocada por la Procuraduría 154 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha, la cual se declaró fallida y se dejó constancia por ese despacho el 16 de diciembre del 2020”.

Sostuvo que el 4 de enero de 2021 presentó una nueva solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 202 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha, convocando a la empresa Consorcio Energía de la Costa Air-e, y que el 14 de enero de 2021 la Procuraduría expidió un formato que declaraba el asunto no conciliable, agotando así el requisito de conciliación exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Refirió que “por error, el día 15 de enero del 2021 [a las 17:12 hrs] presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por correo electrónico, a la dirección electrónica de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, en su especialidad reparto del área administrativo”, hecho que atribuye a que en el directorio oficial de la página de la Rama Judicial no aparecía el correo electrónico de la oficina de reparto para presentar la demanda administrativa en el municipio de Riohacha, “por lo cual la demanda se presentó por error fáctico en la área de reparto de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA...

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