SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06740-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / TERCERA INSTANCIA / SANCIÓN MORATORIA / OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS

[L]a parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales y en el acápite de pretensiones se afirmó de manera sucinta que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental lo cierto es que la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró que se presentaron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o tan siquiera alguna argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. (…) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el apoderado de la demandante se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían el caso de la actora y en lo demás cuestiona el razonamiento de la autoridad para considerar que debía prosperar la excepción de caducidad sin algún otro planteamiento más que alegar que fue una decisión equivocada. (…) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. (…) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. (…) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. (…) Lo que se discutió en el proceso ordinario fueron las razones para estimar que debía prosperar la excepción de caducidad formulada por la Fiduprevisora S.A. al existir un acto de la Secretaría de Educación de Bogotá que de manera definitiva resolvió el requerimiento de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. (…) En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora [M.L.C.V.] carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA / OMISIÓN EN EL PAGO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL

Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente se advierte que sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que hay lugar a estudiar dicho defecto de fondo. No obstante, de entrada se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y alegada como desconocida por la parte actora se analizó la normativa aplicable a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria, lo cierto es que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la actora, pues, por el contrario, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no era necesario tener en cuenta esa decisión toda vez que la decisión no recayó sobre el derecho que podía tener o no al pago de la sanción moratoria la parte actora, sino sobre la extemporaneidad en la presentación del medio de control, de ahí que no se desconoció el precedente pues en este no se analizó ni se fijaron reglas sobre la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06740-00(AC)

Actor: M.L.C.D.V.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora M.L.C. de V. contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) Mediante Resolución no. 8191 de 30 de octubre de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accedió a la solicitud de la demandante y reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho sin embargo el pago de esa suma únicamente se efectuó hasta el 27 de marzo de 2018 lo que generó una mora en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

2) El 11 de mayo de 2018 la actora radicó una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en respuesta la Secretaría de Educación de Bogotá emitió el Oficio no. S-2018-91688 de 17 de mayo de 2018 en el que negó ese requerimiento e informó que remitiría la petición a la Fiduprevisora por ser de su competencia.

3) Alegó la demandante que como esta última entidad no brindó una respuesta definitiva a su petición se generó un acto ficto negativo susceptible de demanda.

4) Con auto proferido el 28 de julio de 2020 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Fonpremag con fundamento en que no se configuró un acto ficto y sí se emitió una respuesta negativa al requerimiento de la actora a través del mencionado oficio de 17 de mayo de 2018 de la Secretaría de Educación de Bogotá por lo que concluyó que la actora dejó vencer el término de cuatro meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5) La Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación que presentó la demandante a través de auto de 15 de septiembre de 2021 y confirmó la decisión del a quo.

6) Para la autoridad demandada la respuesta brindada por la Secretaría de Educación en el oficio de 17 de mayo de 2018 sí contiene una respuesta de fondo en la que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria siendo un acto expreso susceptible de demanda ejecutoriado desde el 31 de mayo de 2018 y dado que la demanda se presentó el 26 de marzo de 2019 estimó evidente que expiró el término previsto en el artículo 164 del CPACA.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 15 de septiembre de 2021.

Para el apoderado de la actora la providencia cuestionada adolece de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental sin que en el escrito de tutela se precisara cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o indebidamente apreciadas por la autoridad demandada o la norma o normas que fueron presuntamente desconocidas por ella.

Señaló en la tutela que el Tribunal “debió tener en cuenta la normatividad y/o jurisprudencia vigente que regulan el caso, hacer una valoración integral de aquel oficio, y determinar que efectivamente dentro del mismo no se daba respuesta de fondo, y que por el contrario SI EXISTÍA UN ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, del cual era procedente la demanda, para que así se favoreciera y garantizara el derecho que en esta oportunidad le asistía a mi mandante.”

Ahora, de las pretensiones de la tutela se advierte que se alega la configuración de un defecto por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación con radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115).

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA- SUB-SECCION - C - al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN...

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