SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193038

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00084-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia







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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.)

Demandantes: H. de J.L.L. y otro



NULIDAD ELECTORAL / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Tratamiento constitucional de la figura del Procurador / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


[L]a existencia del Procurador General de la Nación es una de las más emblemáticas construcciones que ha caracterizado al constitucionalismo nacional desde sus albores. (…). Así las cosas, se estatuía en el ordenamiento jurídico delineado por la Carta de 1991 una independencia funcional del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación que redundaba en mayores y mejores condiciones para la puesta en marcha de sus competencias misionales, relacionadas con actividades de tipo preventivo, de intervención judicial, administrativas y disciplinarias, a las voces de los artículos 277 y 278 superiores. (…). En ese orden, la designación fue atribuida por los asambleístas de 1991 al Senado de terna conformada por un candidato postulado por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República. (…). De esta manera, la independencia del Procurador General de la Nación dependió menos de su origen –el cual podía y puede ser judicial o ejecutivo– que de las posibilidades que tenía –y tiene– para desempeñar sus competencias en total libertad, esto es, sin injerencia de los demás poderes públicos en el marco de la legalidad y juridicidad esbozado por la ley. Dentro de ese contexto, la Constitución Política trazó los principales rasgos que rodean la condición del Procurador General de la Nación en los términos que se enlistan enseguida: - Se le asignó la guarda y promoción de los derechos humanos –lo que lo acerca a la institución del ombudsman de los países nórdicos–, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, como manifestaciones irrestrictas de la noción de Ministerio Público –Art. 118 C.P.–, siendo su supremo director –Art. 275 C.P.–. - Dentro de las competencias atribuidas, el Constituyente estableció de dos tipos: Por un lado, aquellas que pueden ser desempeñadas directamente por él o a través de sus delegados o agentes, destacándose en esta categoría la defensa de los intereses colectivos y, en especial, del ambiente, la intervención en los procesos judiciales y administrativos en aras de propender por el amparo del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales –Art. 277 C.P.–. Por otro, las funciones que son de desempeño exclusivo del Procurador en las que se destacan: su iniciativa legislativa en materias relacionadas con sus competencias y la rendición obligatoria de conceptos ante la Corte Constitucional –Arts. 156 y 278-. La prohibición de ser reelegido –Art. 126 C.P.– y de ejercer ciertos cargos dentro del año siguiente a la finalización de su periodo constitucional, fijado, como se vio, en 4 años. - El establecimiento de las causales de inelegibilidad para acceder a ese empleo fueron delegadas, en principio, al legislador, de acuerdo con los mandatos establecidos en el artículo 279 constitucional.


NULIDAD ELECTORAL - Infracción de normas superiores como causal de nulidad / NULIDAD ELECTORAL - Elementos de configuración de la infracción de norma superior / NULIDAD ELECTORAL – Momentos de materialización de la infracción de norma superior


[El demandante] considera que el acto declarativo de la designación de la acusada como Procuradora General de la Nación incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto, por transgresión de algunos artículos constitucionales y legales. (…). Sea lo primero advertir que la infracción de normas superiores, como causal de nulidad de los actos electorales, encuentra consagración legal en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que compila los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos. En cuanto a sus características, se advierte que, a la manera como ocurre con las demás causales de nulidad, su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, ello no significa que ésta no goce de particularidades específicas. En efecto, ella consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo. En otros términos, el cargo de nulidad se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.” De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.” De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.


NULIDAD ELECTORAL – El artículo 240 constitucional tiene como sujetos pasivos a los aspirantes al cargo de magistrados de la Corte Constitucional y no a los postulantes a P. General de la Nación / NULIDAD ELECTORAL – Las interpretaciones analógicas y extensivas no resultan aplicables al caso bajo estudio / NULIDAD ELECTORAL – Vulneración del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades / NULIDAD ELECTORAL – Los conceptos rendidos por el Procurador en los procesos de control de constitucionalidad no lo equiparan a los magistrados de la Corte Constitucional


Para el accionante, la elección de la (…) Procuradora General de la Nación, (…) debe ser declarada nula, toda vez que dentro del año anterior a su designación como suprema autoridad del Ministerio Público, ocurrida el 27 de agosto de 2020, ocupó el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho. (…). [L]a Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán despachadas negativamente, comoquiera que las previsiones normativas traídas a colación por la parte actora no corresponden a disposiciones que hubieren debido gobernar el procedimiento eleccionario en el que resultó electa la demandada, incumpliéndose así la primera de las fases características del cargo de anulación planteado. (…). Lo primero que resalta la Sección es que la circunstancia de inelegibilidad que eleva la parte actora tiene como sujeto pasivo a aquellos ciudadanos que buscan ser designados como miembros de la Corte Constitucional. En otros términos, la inhabilidad concebida en el artículo 240 de la Carta Política, lejos de referirse al empleo de Procurador General de la Nación, dispone de un ámbito aplicativo concreto que se decanta de su propia literalidad. (…). Una lectura detenida del texto normativo permite advertir que el Constituyente de 1991 erige una inhabilidad para quienes aspiran a acceder a la magistratura en el seno del Alto Tribunal Constitucional, impidiendo que quienes hubieren desempeñado el cargo de ministros y/o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado dentro del año anterior a su elección, puedan convertirse en integrantes de ese órgano jurisdiccional. La Sala destaca que el motivo de inelegibilidad reproducido se aviene a las claras al modelo de designación de los magistrados de la Corte Constitucional, restringiendo la posibilidad de entrada al cargo a los ciudadanos que hubieren hecho parte de las autoridades encargadas de la postulación de las ternas de donde son elegidos dichos servidores. (…). De allí que, contando con sujetos pasivos perfectamente identificables, la norma no pueda ser directamente extendida a los postulantes al cargo de Procurador General de la Nación; conclusión que no se desvanece incluso si se analizan los argumentos analógicos expuestos por el actor en su escrito de demanda. (…). Pues bien, esta Judicatura desestima la cuerda argumental concebida por el demandante sobre la base de las siguientes consideraciones. (…). De manera pacífica y recurrente, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado ha resaltado que el alcance de las causales de inelegibilidad para el acceso a los empleos públicos se somete a interpretaciones restrictivas, que buscan que las limitaciones impuestas a los derechos políticos afecten en una menor medida el núcleo esencial o el contenido constitucionalmente vinculante de éstos. (…). Bajo estos...

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