SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193041

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02815-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[E]n virtud del principio de la non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único, el Juez de Segunda Instancia debe limitar el objeto de análisis a aquellos puntos de inconformidad expuestos por el interesado en el recurso de alzada; en efecto, en los términos del artículo 328 del C.G.P., los recursos deben entenderse interpuestos de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. El referido principio tiene implícita la prohibición de que el Ad quem, al resolver sobre la apelación interpuesta, desmejore los términos en los que ha sido proferida la providencia de primera instancia respecto del apelante único, siendo su deber, entonces, preservar la decisión del A quo en aquellos aspectos favorables o mejorando el modo en el que fueron amparados los derechos del recurrente. En este orden de ideas, no resulta admisible el reclamo constitucional planteado por la parte actora bajo la égida de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en virtud de los cuales pretende el reconocimiento de algunos perjuicios alegados en sede contencioso administrativa, en atención a que el fallo de segunda instancia no se centró en tales cuestiones, sino en la falta de mérito para condenar a las entidades demandadas, razón por la cual no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto para pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de análisis en el encartado, en virtud de su competencia como superior funcional, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que reconocía el pago de perjuicios se mantuvo incólume, pese a considerar su ilegalidad, so pena de soslayar el principio de non reformatio in pejus. (…) Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02815-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA DE LA HOZ BISVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por M.L. de la Hoz Bisval y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el departamento del M., el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Los accionantes promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra el departamento del M., el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de un grupo de personas entre quienes se encontraban sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera que conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay, M..

El conocimiento correspondió en primera instancia, por descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 26 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al departamento del M. por las lesiones y las muertes ocurridas, lo condenó al pago de los perjuicios a favor de la masa sucesoral del señor R.A.C.M. por los perjuicios, a título de daño emergente ocasionado, y al pago de los perjuicios morales a favor de los familiares de los señores Y.B.O.S., J.I.O.S., M.I. de Vega Mercado y J.F.R.P..

Interpusieron recurso de apelación como apelantes únicos de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de eliminar de la lista de beneficiarios del pago por concepto de perjuicios morales a quienes habían concurrido como familiares de la señora M.I. de Vega Mercado, quienes no habían acreditado el parentesco con aquella, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, luego de considerar que en el caso no había mérito para condenar al departamento del M. ni a las demás entidades accionadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, únicamente actualizando las condenas.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

- Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios aportados, pues, a su parecer, restó valor probatorio a las piezas que se encuentran en el expediente y no realizar una valoración integral del acervo probatorio, lo que determinó que entre el grupo de beneficiarios del pago por perjuicios morales no se incluyera a los señores R.A.C.M., M.L. de la Hoz Bisval y L.S.C. de la Hoz.

Pese a que no se realizó valoración del demandante por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en el expediente obraban pruebas para ubicar las lesiones sufridas por el mismo en alguno de los baremos determinado por el Consejo de Estado en caso de lesiones, por lo que el tribunal accionado estaba en la posibilidad de ubicar las lesiones sufridas en alguno de los niveles de gravedad establecidos por la jurisprudencia.

El tribunal accionado les restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores I.M.B. de la Hoz, D.E.V.C., O.G.C. y E.L.A.M., con las que, indican, quedaba demostrado que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484, el cual sufrió pérdida total como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de julio de 2001, estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que se demandaron.

- Procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por R.A.C.M., para poder condenar a la entidad vencida al reconocimiento y pago de los P.M. a favor de éste y su núcleo familiar, frente a lo cual consideran que los jueces de conocimiento contaban con elementos de juicio para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria.

- Desconocimiento del precedente, fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada febrero 12 de 2020, notificada por edicto fijado en público el 14 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la...

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