SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193049

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05295-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Abogado / FALTA DISCIPLINARIA - Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad

[S]e observa que la conducta sancionada tuvo suficiente sustento probatorio, pues se demostró que la abogada acudió reiteradamente a la administración de justicia en demanda ejecutiva contra el señor [O.D.G.R.] sin contar con el título ejecutivo para ello, actuaciones sobre las que, vale decir, ninguna mención se hace en la demanda de tutela, pues se limita a señalar que, después de terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 17 de Ejecución Civil, “se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso”, sin mencionar que instauró cinco nuevas demandas, todas estas rechazadas y sin señalar justificación alguna sobre dicha conducta. Así las cosas, concluye la S. que la sanción disciplinaria no es caprichosa o arbitraria, pues, por el contrario, encuentra suficiente sustento probatorio y jurídico (…) concluye esta S. que las providencias (…) proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. no adolecen de defecto fáctico (…) razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05295-00

Actor: ROSA C.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.A.S. en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo y a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la libertad en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El señor O.D.G.R. presentó queja disciplinaria en contra de la señora R.C.A.S., por hechos asociados a su ejercicio profesional como abogada dentro del proceso radicado con el número 2010-0820-00 tramitado por los juzgados 38 Civil Municipal de Bogotá, 15 y 33 de descongestión de la misma especialidad y 17 Civil Municipal de ejecuciones de Bogotá, en el que fungió como apoderada de la parte demandante, Conjunto Residencial Laderas de Gratamira y como demandando el mismo quejoso, como deudor moroso de cuotas de administración.

1.2. Describe la accionante que dicho proceso se adelantó por el mandato conferido por el representante de la copropiedad, en virtud de la certificación y estado de cuenta a efectos de constituir el título para el cobro que acreditaron la representación y la obligación impaga, en el marco del cual se expidió sentencia el 10 de octubre de 2012, en la que el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá de Descongestión ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación que, según la liquidación, se cuantificó en la suma de $ 9.475.205.

1.3. El 21 de mayo de 2015, el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, en el que cuantificó las costas procesales en un valor de $ 750.118 y determinó, por liquidación del crédito, en valor de $ 8.235.487 a cargo de los demandados y en favor de la copropiedad.

1.4. Con ocasión de lo anterior, el señor G.R. solicitó, mediante correo electrónico enviado en agosto de 2016, la expedición de un paz y salvo en relación con la terminación procesal decretada, el cual, presuntamente, no le fue expedido por figurar como deudor moroso, lo que motivó la interposición de la referida queja.

1.5. El 21 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario, en el cual, inicialmente, fue declarada persona ausente, por lo que se le nombró defensor de oficio. Adelantado el trámite procesal, el 6 de noviembre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año.

1.6. Lo anterior, al considerar que desconoció los deberes de acordar claramente el objeto del mandato, fijar los costos y la contraprestación y forma de pago por sus servicios profesionales, lo que propició que se generara una supuesta mora en cabeza del quejoso y que sobre este se corrieran intereses, además de que no se expidiera el paz y salvo, al cual tenia derecho desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo.

1.7. Apelada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., a través de providencia de 28 de mayo de 2020, confirmó la sanción impuesta.

  1. Fundamentos de la acción

Manifiesta que los falladores de primera y segunda instancia, en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad y ella existió un contrato de asesoría o que les prestó asesorías jurídicas más allá del contrato de 1 de octubre de 2009, cuyo objeto era únicamente el cobro de cartera pero no de asesoría jurídica, documento que fue debidamente aportado al proceso disciplinario.

De allí que es una suposición la que esta prestara asesorías a la administración en punto a las decisiones de los órganos de administración, dentro de las cuales, insiste, no tuvo injerencia alguna.

Igualmente estima que erraron los juzgadores por falso juicio de identidad, al considerar que incurrió en falta a sus deberes por no informar a su cliente los conceptos de costas procesales y agencias en derecho, pues, insiste, su labor frente a la copropiedad y frente a los mandantes no era la de fungir como “docente ni pedagoga del derecho” sino cobrar obligaciones impagas por las vías legales, de lo que debía presentar el respectivo informe a la administración.

De tal suerte que, en virtud de dicho mandato, promovió el proceso judicial en ejercicio del poder conferido contra el quejoso en calidad de deudores, con base en la certificación expedida por la misma administración, el cual culminó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá con el pago de las obligaciones causadas hasta mayo de 2016.

Posteriormente, por cuenta de la misma administración de la copropiedad, se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso, documento en el cual, según los juzgadores, constaban obligaciones inexistentes y, por tanto, fraudulentas, lo que no es cierto, toda vez que, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, se trata de un título simple en el que únicamente consta la relación de la acreencia y su valor. Además, con las pruebas testimoniales se demostró que los honorarios que pretendía cobrar estaban debidamente pactados con el órgano de administración, prueba que tampoco fue tenida en cuenta al momento de imponerle la sanción.

Señala entonces que la suspensión en el ejercicio de su profesión, además de ser injusta, le causa un grave perjuicio, toda vez que es madre soltera de un joven estudiante universitario y su único ingreso se deriva de su trabajo como abogada litigante independiente, con el cual solventa los gastos familiares, incluidas deudas bancarias que desde la suspensión efectiva se ha visto en imposibilidad de cumplir, lo que ha puesto en riesgo, también, su mínimo vital y móvil.

  1. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1. TUTELAR; mis derechos fundamentales al debido proceso conforme el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de esa vulneración afectación a mis derechos al acceso al trabajo y seguridad social y mínimo vital y móvil. ...

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