SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el conocimiento del daño / DAÑO CONTINUADO - No se configura

La parte actora insistió en que se desconoció la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la S. A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, que señala que el término de caducidad debe contarse cuando finaliza la obra pública, y no desde su inicio. (…) [Para la S.] la anterior decisión no era vinculante para resolver la controversia (…) toda vez que allí se debatió un asunto distinto al sub lite, lo que ameritaba la aplicación de otra de las reglas de caducidad fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema. La S., en sede de reparación directa, estimó que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cierto era que el daño alegado no coincidía con la ejecución de la obra, de ahí que lo correcto era contar la caducidad desde la terminación de la misma, en la medida en que solo hasta ese momento advirtieron la afectación causada, esto es, la desvalorización de sus inmuebles, cosa que aquí no ocurre, pues el daño para los accionantes fue evidente durante la ejecución del contrato estatal, el cual consistió en el cierre de su establecimiento de comercio y, por ende, el parámetro correcto para el conteo de la caducidad debía ser el aplicado. Asimismo, se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa

[L]a S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01133-01(AC)

Actor: Á.N. CÁRDENAS Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo 2021, proferida por la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de marzo de la presente anualidad, los señores Á.N.C. y M.E.M. presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2009-00186-01. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados.

SEGUNDO: Se ordene revocar las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL de fecha 29 agosto de 2019 y confirmada mediante sentencia de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 17 de septiembre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia (...) se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones declarando a las entidades demandadas responsables administrativamente y al pago de la indemnización de los perjuicios causados.

1.2. Hechos

De lo narrado en la demanda y de las pruebas obrantes al expediente, se extrae lo siguiente:

El 27 de diciembre de 2006, el municipio de Yopal suscribió el contrato de obra 357 con la Unión Temporal M.J.M., cuyo objeto fue la construcción y adecuación de una vía pública.

Según se dijo, por presuntos incumplimientos del contratista, el municipio liquidó el contrato mediante acta de terminación del 23 de septiembre de 2008, lo que conllevó que la vía pública quedará con obras inconclusas y no se tuviera acceso a los establecimientos comerciales ubicados en el sector.

Los accionantes pidieron al municipio que les informara la fecha de terminación de las obras aludidas; sin embargo, mediante oficio del 21 de noviembre de 2008, la entidad territorial manifestó que no contaba con recursos suficientes para dicho fin y tampoco podía determinar una fecha precisa, pero, conforme a lo afirmado, estas concluyeron el 31 de diciembre de 2012.

La parte actora indicó que la indebida ejecución de la obra, le generó un grave perjuicio económico, en la medida en que, además, de incumplir las obligaciones crediticias adquiridas, tuvo que cerrar definitivamente el Taller Auto Rally, establecimiento de comercio de su propiedad.

Como consecuencia, el 3 de septiembre de 2009, los señores Á.N.C. y M.E.M., junto con su núcleo familiar, presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Yopal y la Unión Temporal M.J.M., en la cual manifestaron, entre otras cosas, que la Secretaría de Tránsito no expidió los actos administrativos necesarios para garantizar un adecuado manejo de las obras, por ejemplo, señales preventivas, informativas y reglamentarias, a fin de controlar la entrada y salida de vehículos al taller.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la caducidad de la acción, con fundamento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en mayo de 2006, cuando ocurrió el cierre del establecimiento comercial, de ahí que el plazo para acudir ante esta jurisdicción feneció en mayo de 2008; no obstante, la demanda se radicó en septiembre de 2009.

Contra la anterior decisión, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación, para lo cual señalaron que el contrato de obra se suscribió el 4 de diciembre de 2006 y se acordó que su ejecución sería de 240 días; empero, como este solo se liquidó después de 383 días, el término de caducidad debía contarse desde el cumplimiento de ese plazo o, en su defecto, a partir de la fecha en la que culminó la construcción vial, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2012, pues correspondía al momento en el que cesó el daño.

A través de fallo del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia recurrida, toda vez que estaba acreditado que las obras iniciaron el 27 de diciembre de 2006, por manera que el plazo para interponer la demanda culminó el 28 de diciembre de 2008. Señaló que, si en gracia de discusión, se concluyera que el término de caducidad corrió desde la fecha de cierre del establecimiento de comercio, es decir, en mayo de 2006, la decisión sería idéntica.

1.3....

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