SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00048-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL - No acreditado / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Secuestro y muerte

Para esta S., el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque ninguno de los medios de convicción que se denuncian como valorados erróneamente dan cuenta de que efectivamente se configuró una falla en el servicio o un evento de riesgo excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado. (…) En el presente caso, la única prueba tendiente a acreditar una posible falla en el servicio es el oficio (…) al sostener que el sargento [J.A.C.M.] y los agentes occisos fueron negligentes al planificar y ejecutar la operación porque: inicialmente debieron verificar la información con personal civil que transitara por el sector, y porque los agentes de la policía no debieron portar ni sus armas de dotación ni su carné de identificación policial. Sin embargo, fuera de la prueba referida no existen más elementos probatorios que indiquen que hubo una falla en el servicio (…) o por lo menos pruebas que le permitan inferir al juez que la conducta desplegada por el sargento [C.M.] haya sido negligente. Así pues, tanto el juez contencioso como esta S. Decisión no cuentan con el suficiente material probatorio para concluir que hubo, inexorablemente, una falla del servicio en el sub lite como consecuencia de la ejecución de una operación defectuosa. En este punto, se resalta que la S. desconoce si el comandante de la Estación de Policía de Mistrató, cuando ordenó verificar la existencia del retén ilegal, desconoció los protocolos establecidos por la Policía Nacional. Igualmente, tampoco se advierte que los demandantes hayan probado que los agentes de la Policía Nacional no se encontraban capacitados para llevar a cabo dicha operación. (…) la S. deberá denegar las pretensiones (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL - No acreditado / DAÑOS PADECIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Secuestro y muerte / ERRORES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN EN OPERATIVO – No acreditados

Los actores sostienen que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión desconoció la sentencia (…) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que «una misión de inteligencia como la encomendada a los agentes (…) cuyo fin era el de dirigirse a una zona donde posiblemente se efectuaba un retén guerrillero, no requería de ningún tipo de planeación, ni era necesario adoptar medidas de precaución o prevención de riesgos para llevarla a cabo». (…) Contrario a lo dicho por los actores, en la providencia objeto de censura se afirma que no se encuentra probado que haya habido errores en la planificación y coordinación de la operación porque el único elemento probatorio que hace alusión a la presunta negligencia del sargento [C.M.] es el oficio (…) el cual, como se anotó anteriormente, resultaba insuficiente para tener por acreditada la falla en el servicio. (…) Por todo lo anterior, la Sección debe denegar las pretensiones (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00048-00(AC)

Actor: M.J.G.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN CUARTA

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores M.J.G.G., Á.M.H.G., G.A.H.G., P.A.H.R., S.V.H., O.G.P., J. de J.G., J.A.M.G., D.H.G., G.A.M.G., L.M.R.G., A.M.C.R., B.R.C.R. y R.C.R., en contra de la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos M.J.G.G., Á.M.H.G., G.A.H.G., P.A.H.R., S.V.H., O.G.P., J. de J.G., J.A.M.G., D.H.G., G.A.M.G., L.M.R.G., A.M.C.R., B.R.C.R. y R.C.R., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13 CN) y al debido proceso (art. 29 CN)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66-001-33-33-002-2013-0046-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

2.1. Manifiestan que en el año 1989 los señores O.H.G. y L......A......C.S. se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional en el municipio de Mistrató en el departamento de Risaralda.

2.2. Refirieren que el señor O.H.G. era familiar de los señores M.J.G.G., Á.M.H.G., G.A.H.G., P.A.H.R., S.V.H., O.G.P., J. de J.G., J.A.M.G., D.H.G. y G.A.M.G.; y que el señor L.A.C.S. era familiar de los señores L.M.R.G., A.M.C.R., B.R.C.R. y R.C.R..

2.3. Indican que los agentes de la Policía Nacional desparecieron el 30 de diciembre de 1989 cuando, en ejecución de la orden impartida por el comandante de la estación de policía de Mistrató, se dirigieron hacia la vereda del M. a verificar la instalación de un presunto retén ilegal en la vía.

2.4. Precisaron que solo hasta el 20 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación esclareció los hechos en los que desaparecieron los agentes de la Policía Nacional, quienes fueron secuestrados por un grupo de aproximadamente 80 subversivos pertenecientes al EPL y posteriormente fueron ejecutados. Los restos óseos de los occisos fueron entregados a sus familiares.

2.5. Con ocasión a lo anterior, promovieron, en calidad de familiares de los occisos, el medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la muerte de los agentes de la policía O.H.G. y L......A......C.S..

2.6. Señalan que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que los agentes de la policía no fueron expuestos a un riesgo excepcional, ni tampoco se probó una falla en la prestación del servicio, por lo que el daño antijurídico padecido por los demandantes no le era imputable al Estado.

2.7. Indican que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

2.8. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 30 de enero de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de valorar indebidamente la declaración rendida por el sargento J.A.C.M., el oficio 013/RDBUM de fecha 10 de enero de 1990, suscrito por el subintendente J.M.B., y la minuta de guardia. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial consideran que se configuró como consecuencia de transgredir las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de 1° de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 5.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (por la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria) y a la igualdad (por el desconocimiento del precedente vertical) vulnerados a las accionantes, en la...

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