SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193093

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02909-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN DEL PROCESO – Se configura / OMISIÓN EN LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DEL PROCESO ORDINARIO / EL EXHORTO NO CONSTITUYE UNA ORDEN JUDICIAL

Si bien en esta instancia se pudo evidenciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si contestó la demanda, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicho escrito, en nada cambiaría la decisión del a quo, teniendo en cuenta que son similares y coinciden con las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no habría lugar a revocar la sentencia impugnada. En este punto, esta Sala de Decisión reitera los argumentos que expuso en la sentencia del 10 de junio de 2021, a efectos de demostrar que el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya instado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, tampoco da lugar a que se cambie el sentido de la decisión de primera instancia. (…) En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, toda vez que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. Así las cosas, en el entendido que el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente, sino que son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales, no es admisible que ello conlleve a que se revoque la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02909-01(AC)

Actor: A.A.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la sentencia de 15 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora A.A.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.[1]

1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud

La accionante señaló que el día 17 de septiembre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 14 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Manifestó que, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en proveído de 29 de junio de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer de la referida demanda y la envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre qué juzgado era el competente.

Refirió que con providencia de 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado C.M.C.D., asignó la competencia al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó la remisión del expediente al referido despacho.

Indicó que el 29 de abril de 2021, solicitó, vía correo electrónico, al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, le informará si ya había recibido el expediente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual fue respondido el 2 de mayo siguiente, indicándole a la accionante que el 11 de agosto de 2020, se recibió comunicación de la mencionada Sala en la que le informó de la asignación de competencia para conocer del asunto, así como de que el envío del expediente se haría una vez finalizara el aislamiento obligatorio.

Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, el proceso cumple tres (3) años sin que se dé inicio a su trámite, razón por la cual, la demora injustificada en el envío del expediente es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, evidenciándose aún más esta situación con el hecho de que se someta la continuidad de este, a la finalización del aislamiento provocado por el Covid-19, circunstancia futura e incierta, máxime cuando las condiciones para la terminación de las medidas tomadas en vigencia de la emergencia sanitaria, como la inmunidad de rebaño, no se advierte de forma pronta, lo cual además trasgrede el derecho al mínimo vital.

1.3. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, bajo el cumplimiento de los principios de CELERIDAD y ECONOMIA (sic) PROCESAL, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO (sic) VITAL de la señora ANGELICA (sic) A.R. (sic).

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., remitir de inmediato, y con el uso de los medios que estén a su disposición, con presidencia (sic) o privilegio de las tecnologías de la información para tal fin, el expediente íntegro de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEL (sic) PRIMERA INSTANCIA y de sus anexos, instaurada por la señora ANGELICA (sic) A.R. (sic) bajo radicado 110013105–036–2017–00922–00 de tal manera que este último administrador de justicia pueda proceder con el inicio y desarrollo pronto del procedimiento ordinario y litigioso.». (Negrillas originales)

1.4. Trámite de la acción

Mediante auto de 3 de junio de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas. Como tercero con interés vinculó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1.5. Intervenciones

Librados los oficios correspondientes, no hubo ningún pronunciamiento ni de las partes ni de la vinculada como tercera con interés.

1.6. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante y, por lo tanto, ordenó al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dictara y notificara el auto en el que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. Igualmente, instó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su secretaría judicial, para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.

El a quo señaló que una vez revisadas las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral, se advirtió que para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, el 21 de mayo de 2021, el expediente no había sido recibido por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia para conocer del referido asunto, toda vez que, el último registro en el proceso, para ese momento, correspondía a la remisión del expediente a los juzgados administrativos de...

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