SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193095

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04930-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


De la jurisprudencia (…) resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que se había demostrado dentro del proceso la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que los actores habían realizado acciones que hacían inferir razonablemente que podía ser responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como sus declaraciones iniciales y un preacuerdo que habían celebrado con la FISCALÍA. Ahora bien, se observa que a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de los actores, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada (…) se observa que el JUZGADO y el TRIBUNAL no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la parte actora. En efecto, de la revisión de la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios, tales como, los documentos constitutivos de las indagaciones preliminares dentro del proceso penal (…) se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., en la sentencia de 15 de abril de 2015 y precisó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la parte actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el J. de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud. Igualmente, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se incurrió en el defecto fáctico por parte de las accionadas al haber tenido como probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso, pues si bien es cierto esta fue la razón por la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, también lo es que el TRIBUNAL no analizó en la providencia que resolvió el recurso de apelación su configuración, por cuanto encontró previamente que no estaba demostrada la antijuridicidad del daño. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.


PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


Igualmente, se advierte que las autoridades accionadas, en especial, el TRIBUNAL no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad, pues en la providencia de 17 de septiembre de 2020, se analizó el caso de la privación de la libertad que padeció la parte actora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico. Por ello se advierte que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. También se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente los artículos 306 y 308 de la Ley 906, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que el accionado analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso la medida privativa de la liberta a la parte actora, llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04930-01(AC)


Actor: S.P. CABALLERO Y J.H.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LAS ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS INVOCADOS POR CUANTO SE VALORÓ CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR MEDIO DE LA CUAL SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD A LA PARTE ACTORA FUE LEGAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308 DE LA LEY 906 DE 2004 Y LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LOS CASOS EN QUE LA PERSONA ES ABSUELTA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y se denegó frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La señora S.P.C. y el señor JORGE HUMBERTO ORDÓÑEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3 al haber proferido las providencias de 10 de noviembre de 2017 y de 17 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370.


I.2.- Hechos


Afirmaron que fueron privados de su libertad desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 1034 y 3655 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006.


Señalaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito...

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