SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA / NO APLICA |
Fecha de la decisión | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03340-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA- Circunstancia imprevisible que impide la resolución del caso en el término previsto en la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o es posible concluir que la (…) tardanza [en decidir sobre la admisibilidad del asunto sub examine] sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales toda vez que, se advierte que previo a la decisión de avocar el conocimiento del asunto, concurrieron situaciones relativas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha algún conjuez haya asumido el proceso en aras de definir su admisibilidad. En ese orden de ideas es evidente que las autoridades judiciales accionadas no ha sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la S. denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se han presentado en la designación de un conjuez que asuma el conocimiento del asunto.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las normas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
La S. advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial. En esa medida la S. considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que (…) el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso al proceso que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obra como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03340-00(AC)
Actor: J.A.C.G.
Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derecho fundamental de petición/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.C.G. contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
- El actor sostuvo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 18 de mayo de 1992[2] con naturaleza salarial
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución núm. 6829 de 20 de noviembre de 2014, negó la petición, por lo que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y, en subsidio apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida
- El actor informó que el 18 de noviembre de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la naturaleza salarial de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª.
Providencia proferida el 1º. de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 005 2016 00128 00
- La autoridad judicial resolvió:
“[…] PRIMERO. A. de avocar el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Por conducto de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, remitir de manera inmediata el expediente en el estado en que se encuentra, a los Juzgados Administrativos Oral del Circuito de Zipaquirá (Reparto) para lo de su competencia, dejando las constancias y anotaciones de rigor. […]”.
7.1. Como fundamento de su decisión señaló que conforme a los hechos narrados por el actor, él prestó sus servicios como J.1.. Civil del Circuito de Chocontá y su último lugar de trabajo fue en ese municipio, por lo que, de conformidad con el literal e) del numeral 14 del artículo 1º. del Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la circunscripción territorial que le corresponde es el Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá.
- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y se asignó el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 00, quien el 9 de febrero de 2017 manifestó impedimento por cuanto “[…] es...
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