SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05282-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El accionante reitera su teoría del caso / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - El accionante no propuso la configuración de un posible defecto / ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos son asuntos de legalidad y no corresponde reabrir el debate en esta sede ya que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que retira del servicio al infante de marina

[J.A.M.C.] indicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna. Para ello, presentó argumentos dirigidos a reiterar su teoría del caso del proceso ordinario, consistente en que no se configuró la causal de inasistencia a su puesto por 10 días consecutivos en virtud de la cual lo retiraron del servicio, porque: i) terminó sus vacaciones el 19 de abril de 2014; ii) recibió permiso después de lo anterior, para comparecer a la citación del CTI programada para el 23 del mismo mes y año, diligencia que se aplazó para el 28 siguiente y que finalmente se practicó el 2 de mayo de 2014; y, iii) que se presentó en el batallón el 6 de mayo del mismo año. (…) Al respecto, es preciso recordar que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 3 de febrero de 2021 que puso fin al proceso, explicó que, en efecto, quedó probado que el señor [J.A.M.C.] cumplió sus vacaciones hasta el 18 de abril de 2014, que luego recibió permiso por 5 días para acudir a sus compromisos con la justicia, y que se presentó hasta el 8 de mayo siguiente en el batallón. También, que la Armada Nacional realizó un plan de búsqueda del uniformado los días 27 y 29 de abril y 6 de mayo de 2014 sin éxito alguno, que este no compareció a todas las citaciones que le hizo el CTI, y que no acreditó que hubiera informado a sus superiores, a través de medios idóneos, los pormenores que invocó para justificar la inasistencia a su puesto de trabajo relacionados con los aplazamientos de las citas del CTI o la falta de recursos para poder viajar. Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 3 de febrero de 2021 emitida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como decisión de cierre, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate probatorio. En ese orden, es preciso destacar que el accionante no desvirtuó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia–, que justificó que el acto administrativo demandado no incurrió en un vicio para ser declarado nulo. En particular, el accionante no reparó en que, en el proceso ordinario no desvirtuó que la Armada Nacional ejecutó un plan de búsqueda en el que se comunicaron con los padres del uniformado y que lo llamaron varias veces sin obtener respuesta de su paradero, y no probó que sus superiores tenían conocimiento de los pormenores que invocó para justificar su inasistencia a su puesto de trabajo, o que le habían otorgado permiso después de transcurridos 5 días desde que terminó sus vacaciones. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el accionante no propuso la configuración de un posible defecto, y que sus argumentos son asuntos de legalidad que no corresponde reabrir en esta sede. Así, por ejemplo, el interesado reiteró que se presentó al batallón el 6 de mayo de 2014, a pesar de que en el proceso ordinario se aportó como prueba el libro de presentaciones de infantes de marina BPNM70, en el que quedó registrado que hizo presencia el 8 de mayo de ese año. En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que las sentencias del 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05282-00(AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por J.A.M.C., en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.A.M.C. presentó acción de tutela, por conducto de apoderado, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-009-2015-00239-02, que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

1.2. Hechos probados[1]

1.2.1. J.A.M.C. ingresó a la Armada Nacional, como infante de marina...

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