SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193139

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00001-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del D. General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal de las faltas absolutas de las comunidades indígenas o etnias y de las comunidades negras

El consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, entre los cuales se encuentra un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas y un representante de las comunidades negras, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993. Tanto en la Ley 99 de 1993 como en la Ley 70 de 1993, se atribuye la forma de elección de los citados miembros del consejo directivo a los reglamentos, que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es así como la Resolución 128 de 2000 regula el procedimiento para las comunidades indígenas, mientras que el Decreto 1076 de 2015, hace lo propio para los representantes de las comunidades negras. (…). Con las anteriores disposiciones, se estableció la garantía de participación de las comunidades indígenas y negras en el órgano colegiado, permitiendo su representación ante cualquier vacancia que se pueda presentar al interior del consejo directivo a través de la figura del suplente, con la que se garantiza que éstas sean siempre tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones en el ente medio ambiental. De las normas que rigen la materia, se puede extraer sin lugar a dudas, que la falta absoluta se erige como una consecuencia cuando se determina con certeza el acaecimiento de algún o algunos de los eventos descritos en las reglas anteriormente señaladas; es decir, una vez se comprueba su materialización ésta opera ipso iure, por lo que no requiere declaración de alguna autoridad. (…). [D]e las causales de vacancia absoluta, algunas tienen el carácter objetivo, como lo son, la muerte, la renuncia, la declaratoria de nulidad de la elección, la condena privativa, la interdicción judicial y la incapacidad física permanente, eventos en que solo se requiere su materialización para que se entienda que el escaño al interior del consejo directivo se encuentra vacante y debe suplirse conforme lo establece el mecanismo legal. Sin embargo, no existe en la normativa reseñada, una disposición que determine el procedimiento que debe seguirse frente a los hechos constitutivos de falta absoluta cuando su configuración depende de un elemento subjetivo como lo es la inasistencia a las sesiones sin justa causa. Para la configuración de la causal de falta absoluta por inasistencia injustificada a más de dos sesiones, se debe analizar la conducta del consejero para establecer si existe alguna razón que justifique su ausencia a las reuniones del órgano colegiado dado que su declaratoria no procede automáticamente al verificarse dicha situación. Esta justa causa, debe referirse a situaciones realmente excepcionales, que interfieran en el cumplimiento del deber del miembro del consejo directivo de asistir cumplidamente a las sesiones a las que es citado, toda vez que esa es la vocación de su elección. (…). [P]revio a decidir la falta absoluta, el miembro que se encuentre inmerso en ella por su inasistencia a las sesiones correspondientes, tiene el derecho de presentar a su favor, en caso que exista, la justificación de las mismas, para no ser excluido como miembro del corporado. (…). Se erige claro, luego de analizadas las funciones del consejo directivo y de sus miembros, que cuando se presente una situación [como lo es la configuración de una falta absoluta en cabeza de uno de sus miembros] que pueda impedir el desarrollo normal de las sesiones, quienes componen el cuerpo colegiado deben adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las normas relativas a su funcionamiento, entre las que se encuentran, dilucidar si existe causa justificada para exculpar la falta de asistencia de sus miembros, el respeto por la participación de cada uno de los representantes de cada sector, etnia o comunidad que comprende la circunscripción pertinente, entre otros. Así las cosas, corresponderá al consejo directivo, velar ante la presencia de una falta absoluta, que el sector en el que se presentó mantenga su representatividad en la adopción de las decisiones, primero decidiendo si la excusa se encuentra o no justificada y si se ve representada la materialización de la falta absoluta, convocar a su suplente. (…). En conclusión, corresponde al consejo directivo en cumplimiento de su función de velar por el acatamiento de las disposiciones que los rige, el verificar la ocurrencia de situaciones que impliquen faltas absolutas o temporales, respecto de algunos de sus miembros y en caso de presentarse la ausencia permanente conformar el quorum con los representantes suplentes que para ello se hubiesen elegido, esto en respeto del derecho de participación de los diferentes sectores que componen el cuerpo colegiado.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Ante falta expresa en sus estatutos, las recusaciones se tramitan conforme a lo previsto en el CPACA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la S., los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta, ha indicado que en el trámite de las recusaciones en los consejos directivos, por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de norma expresa en sus estatutos, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que establece el procedimiento para su resolución. (…). [Q]uien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia a la actuación y dotarla de imparcialidad. En razón de estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. Teniendo en cuenta que la ley adjetiva, ordenó a quien se encuentre recusado o impedido el deber de separarse de la actuación administrativa y el único derecho que le asiste es pronunciarse sobre la recusación, lo cual implica que no puede participar en la decisión o trámite de los impedimentos y recusaciones de personas que se encuentren en su misma situación, toda vez que, resulta innegable, que dicha decisión se adopta al interior de la actuación que proscribe su participación, por virtud de la norma establecida.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Quórum y mayorías / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Quórum deliberatorio y quorum decisorio

La Corte Constitucional ha establecido que el quórum es indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el debate es necesario, por ello define el quórum deliberatorio como el número mínimo de miembros que deben hallarse presentes en el recinto, para que se pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención; por su parte indica que el quórum decisorio supone el número de miembros con el que se pueden adoptar decisiones, que ordinariamente es de la mitad más uno de los miembros de una corporación. (…). [L]a presencia de las mayorías no se erigen necesarias únicamente con el fin de adoptar la decisión de fondo, ellas también son requeridas para deliberar, entendido como la capacidad real para manifestar la voluntad y para resolver los asuntos sometidos a estudio en el...

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