SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193185

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03010-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRESEDENTE - No hay un criterio unificado del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD

[L]a S. advierte que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se observan diferentes pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la finalización del término de período del nombramiento como motivación para dar por terminado el nombramiento de un empleado en provisionalidad. Una de las interpretaciones consiste en tener como motivo válido para la terminación del nombramiento en provisionalidad, la expiración del plazo suscrito en el acto administrativo de nombramiento; mientras que para la otra postura, el vencimiento del plazo de nombramiento no constituye una razón suficiente, comoquiera que la motivación debe sustentarse en razones objetivas, tales como la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño del servicio y una orden judicial o sanción disciplinaria. De tal forma que la S. pone de presente que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ha originado que se produzcan, en sede Constitucional, decisiones de las distintas S.s de esta Corporación en las que, de manera razonada, se accede o se niegan las pretensiones, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y mucho menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar la decisión. (…) Para la S. la autoridad judicial accionada no se apartó el precedente judicial dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010, como erradamente lo consideró el ente territorial, en la medida que dicha providencia nada expresó en cuanto a la finalización del plazo para el cual fue nombrado en provisionalidad, como motivo válido para terminar el nombramiento, por lo que tuvo en cuenta las consideraciones allí expuestas para concluir que ello no era razón suficiente para motivar el acto administrativo acusado. En efecto, para la S. la autoridad judicial accionada acogió y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia SU-917 de 2010, comoquiera que fundamentó su decisión, precisamente en las disposiciones allí contenidas. (…) [L]a autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo endilgado, máxime cuando fundamentó su decisión y aplicó en debida forma las normas dispuestas para el asunto, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, en los cuales se estableció que al ser el acto administrativo de desvinculación de un empleado en provisionalidad un acto reglado, el mismo debía estar debidamente motivado, de tal forma que la falta de dicho requisito, era causal suficiente para invalidar la decisión administrativa, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. De lo expuesto en precedencia, la S. advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que, tal como lo sostuvo el Tribunal en el escrito de impugnación, la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03010-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El MUNICIPIO DE SOPÓ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 10 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-33-003-2017-00315-01.

I.2.- Hechos

Refirió que mediante Decreto 018 de 26 de enero de 2015, nombró a la señora K.H.Z.C. en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 219 Código 14, dentro de la planta de persona de la Administración Central del municipio, por el término de seis (6) meses.

Indicó que el mencionado nombramiento fue prorrogado en cuatro oportunidades por el término de seis (6) meses cada uno de ellos, a través de los decretos núms. 099 de 23 de junio de 2015, 031 de 22 de enero, 132 de 21 de julio y 219 de 23 de diciembre de 2016, y, finalmente, mediante el Decreto núm. 127 de 22 de junio de 2017 se estableció una prórroga por el término de un (1) mes de nombramiento.

Sostuvo que finalizada la última prórroga, mediante Decreto núm. 166 de 19 de julio de 2017, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término de nombramiento.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, la señora K.H.Z.C. promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00315-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Relató que la señora K.H.Z.C., inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“[…] REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Decreto 166 de 19 de julio de 2017, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora K.H.Z.C., identificada con cédula de ciudadanía número 39.804.511 de Cajicá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Municipio de Sopó Cundinamarca a reintegrar a la señora K.H.Z.C., identificada con cédula de ciudadanía número 39.804.511 de siempre que el cargo exista y no haya sido provisto de manera definitiva y la demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso; y a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE […]”.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto tanto por la Corte Constitucional[3] como por el Consejo de Estado[4], en el cual se ha dispuesto que la expiración o vencimiento del término del período por el cual fue nombrado, resulta ser una causal de terminación del nombramiento,...

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