SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193211

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00207-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda, de conformidad con el carácter especial de la justicia arbitral que se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad para apartarse de la jurisdicción ordinaria, permite advertir que su finalidad prístina es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al mecanismo alternativo de solución de conflictos al que las partes sometieron la controversia surgida entre ellas por el valor del seguro referido en las pólizas Nos. 1001077 y 1001078, al pretender reabrir un debate procesal ya zanjado por el juez arbitral. (…) Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por relievar que el apoderado judicial de la parte actora señaló que el órgano colegiado censurado incurrió en un defecto procedimental absoluto “por exigir requisitos de la demanda inaplicables al caso concreto y rechazar la totalidad de la demanda como consecuencia de un exceso ritual manifiesto”, sin demostrar clara ni suficientemente la forma grave, trascendente y con proyección o afectación a sus derechos fundamentales, el desapego al régimen contenido en la Ley 1563 de 2012 (…) y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o la adopción de una determinación abiertamente ilegal, de imposible cumplimiento, o que se hubiera adoptado omitiendo las garantías procedimentales de la convocante, todo esto, en real desmedro de sus derechos de defensa y/o contradicción, o con incidencia cierta y directa en ellos. (…) [E]n el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral demandado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en casos de rechazo de demandas por no haberse presentado una estimación razonada de la cuantía, concretamente los autos 2604-13 y 0277-17 de la S. B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela, aspectos todos estos que a no dudarlo, le imponían a la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad cuáles sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por la justicia arbitral resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo. En su lugar, el apoderado judicial optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas providencias, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi, ni definir si aquellas guardaban similitud fáctica, procedimental y jurídica con los supuestos de la cuestión que se debate en esta oportunidad y, mucho menos, sin reparar en que, ante la ausencia de carácter unificador de tales proveídos, el alcance de las interpretaciones allí contenidas solo están llamadas a vincular a las partes dentro de los procesos en que tuvieron lugar, sin posibilidad alguna de aseverar que las interpretaciones de la ley allí fijadas se proyectan con el alcance que en la demanda de tutela se le han pretendido asignar. (…) [E]sta S. estima que la acción de tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el trámite arbitral respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto concedió el amparo solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ARBITRAL – Por no subsanar / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / JURAMENTO ESTIMATORIO – Intereses moratorios / JURAMENTO ESTIMATORIO – Obligatoriedad / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA

[U]na vez instalado el Tribunal Arbitral y puesto a su disposición el expediente contentivo de la controversia contractual que le fue asignada, procedió en el Auto No. 2 a inadmitir la demanda por no cumplir algunos de los requisitos formales necesarios para su correcta presentación, previstos en los artículos 12 de la Ley 1563 de 2012 y 82 de la Ley 1564 de 2012. Las exigencias señaladas por el panel arbitral, consistentes, por un lado, en la cuantificación bajo juramento de los valores correspondientes a los perjuicios reclamados y, por otro, en la estimación razonada de la cuantía del proceso, estaban previstas en la ley, y no era de imposible cumplimiento, como tampoco se antojan irreales de cara a las exigencias relacionadas con la formulación del juramento y sus bases. Así, sin que tales exigencias resultaran caprichosas, desmedidas, incomprensibles o excesivamente formalistas, la actora, titular de sus prerrogativas y facultades en el curso del proceso arbitral, optó por hacer caso omiso de las mismas y, por ende, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, solo incluyó el valor del seguro, sin pronunciarse sobre los intereses moratorios reclamados, que en criterio razonable del tribunal estaban llamados ser considerados según las previsiones del artículo 206 del Código General del Proceso, de cara a las pretensiones que se formulaban.(…)

Y en punto a la acusación de no haber tenido como presentada la reforma a la demanda en tiempo antes de que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda y por ende, antes de que se hubiera notificado el mismo a la convocada, la conclusión es similar a la ya indicada, pues al margen de la discusión acerca de si lo dicho en la ley procesal sobre tal institución puede ser objeto de interpretación, lo cierto es que el punto de partida de la norma, que reside en su tenor literal, es claro en el sentido de que “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”, vocablos que, por lo menos, en el entender de esta S. (y sin que ello fije un interpretación única), fijan un espacio temporal para surtir tal actuación, signando no solo en función de un momento límite sino también, a partir de un momento procesal, como es el de la notificación de la demanda. Al lado de lo anterior no deja de inquietar que el convocante, en el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, hubiere promovido la actuación de marras, con miras a acreditar las exigencias establecidas en el auto inadmisorio, o por lo menos para obviar los efectos derivados del auto que rechazó la convocatoria arbitral, en ellos, los de extinguir los efectos del pacto arbitral para los temas involucrados en la convocatoria. Esta circunstancia revela, más allá de los juicios de aprobación o reproche que en relación con la misma pudieran formularse, que el asunto que ha sido traído al juez de tutela no se relaciona con la dimensión constitucional de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el conflicto, ya que la controversia da cuenta de un debate y estrategia procesal, que en sus efectos fallidos, no compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime, si se repara en que a la disolución del Tribunal Arbitral únicamente le subyace el hecho de que el pacto y/o compromiso deja de producir efectos específicos en relación con el conflicto presentado, por lo que las partes involucradas quedan en absoluta libertad de acudir a la justicia ordinaria para obtener un pronunciamiento definitivo sobre el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00207-01(AC)

Actor: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO -ITM-

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁsi ARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Allianz Seguros S.A. en contra del fallo del 26 de marzo de 2021, proferido por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de enero de 2021, el representante legal del Instituto...

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