SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04559-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193220

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04559-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04559-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La parte actora no expuso reproche alguno en relación con la prescripción de las mesadas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA / DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación

[S]e observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación se refirió a los argumentos que se propusieron en el mismo por la parte actora, es decir, lo atinente a la autorización otorgada a la UGPP para realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. En efecto, la Sala constató que la parte actora no expuso reproche alguno en relación con la prescripción de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, razón por la cual al resolver el recurso de apelación el debate se circunscribió a los argumentos allí expuestos, por lo que no se hizo estudio alguno respecto de la prescripción de las mesadas pensionales. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante presentó la acción de tutela sin el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contó con el recurso de apelación para plantear el debate relacionado con la prescripción de la mesada pensional, lo cual no hizo y ahora pretende suplir dicha omisión a través de la solicitud de amparo, lo que es improcedente. Al respecto, se debe recordar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Por consiguiente, el hecho de que los reproches frente a la prescripción de las mesadas pensionales no hubieran sido alegados por el demandante en el recurso de apelación, en el proceso ordinario, es evidencia de que utiliza la solicitud de amparo para subsanar la omisión de no presentar reproche alguno sobre dicho fenómeno jurídico en la etapa procesal pertinente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no le corresponde al juez constitucional entrar a resolver ese asunto de fondo, pues ello conllevaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas, así como de la parte demandada en el proceso ordinario. Finalmente, es necesario aclarar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04559-00(AC)

Actor: P.P.B.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia y prescripción de las mesadas. Defecto sustantivo. Requisito objetivo de la subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor P.P.B.B., quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó el reconocimiento de la pensión gracia del fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2018, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales de 22 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017 y se autorizó los descuentos destinados para el sistema de seguridad social en salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución N° RDP-020142 de 18 de diciembre de 2012[1], negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que anularan los actos administrativos[2] que negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 11 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que autorizó a la UGPP realizar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud y declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017, toda vez que “la pensión gracia se concretó el 13 de noviembre de 2009; elevó solicitud para el reconocimiento, liquidación y pago el 16 de noviembre de 2011 y le fue respondida negativamente el 2 de octubre de 2012; interpuso recurso de apelación y fue confirmada la decisión mediante resolución del 18 de diciembre de 2012, la que fue notificada mediante edicto fijado desde el 8 al 21 de enero de 2013. (…) La demanda se interpuso el 15 de mayo de 2017”.

Por último, manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación[3]. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo apelado respecto al reconocimiento de la prestación económica y la prescripción trienal, sin embargo, la modificó respecto a los descuentos pensionales que debía realizar la UGPP.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Manifestó que la acción de tutela se presentó en término, por cuanto la decisión de segunda instancia se notificó el 29 de enero de 2021, además que el asunto goza de relevancia constitucional por cuando se atenta contra la garantía de la seguridad jurídica conforme con las sentencias SU-567 de 2015 y T-313 de 2019. Adicionalmente, señaló que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que “desconocieron las normas sustantivas, como son el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 94 del Código General del Proceso, al que remite expresamente al artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se determina que el término de la prescripción de una demanda laboral se interrumpe con la presentación de la demanda”.

Sostuvo que las normas laborales administrativas han determinado que la prescripción en las mesadas pensionales, entre ellas, la de la pensión gracia, se interrumpe con el simple reclamo del trabajador o con la presentación de la demanda, por consiguiente, al presentar la demanda el 15 de mayo de 2017, dicha figura se debió aplicar de las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2014 y no desde el 15 de mayo de 2017.

Finalmente, el actor invocó el desconocimiento del precedente judicial, sin exponer argumento alguno en este sentido.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“1. Solicito al Honorable Conejo de Estado, Tutelar los Derechos Fundamentales de mi...

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