SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00834-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQIUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, la Subsección considera que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de octubre de 2018; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto: i) había pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y, ii) porque en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A – Clínica El Sagrado Corazón, además, se desconocieron unas circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. (…) Al lado de lo anterior, esta S. considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba, ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a aquellos, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela del proveído cuestionado. (…). Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante guardó silencio respecto de la no vinculación de la Clínica El Sagrado Corazón, y solo manifestó tal situación en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, cuando dentro del proceso ordinario pudo presentar recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esto, en los términos del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 (…) Así mismo, se observa que tampoco es cierta la afirmación de que la Nueva Clínica Sagrado Corazón contestó el llamamiento en garantía que hizo Coomeva E.P.S a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A, pues del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que, mediante auto de 22 de octubre de 2012, el juzgado que dirigía el proceso admitió el llamamiento en garantía y citó a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A; razón por la cual la contestación que se realizó fue efectivamente en nombre de la la Nueva Clínica Sagrado Corazón, y no, como lo indica erróneamente la parte accionante. Ahora, frente al llamamiento en garantía que hizo La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, al (…) médico tratante de [M.L.M.P.], el 20 de enero de 2009, en la Clínica El Sagrado Corazón-, se tiene que este fue rechazado por cuanto entre estos no existía vínculo laboral alguno. Razón por la cual, la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, contrario a lo afirmado por los accionantes, no asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón. Por otra parte, de la lectura del fallo es claro que se tuvo en cuenta el dictamen pericial y las otras pruebas que obraban en el proceso, las cuales fueron valoradas en conjunto, con lo cual se pudo determinar válidamente que no existió omisión, retardo o negligencia por parte del Hospital General de Medellín y la E.P.S Coomeva, pues las entidades, fueron diligentes al remitir a la paciente a una institución que contara con el profesional y medios para realizar el tratamiento y operación requerida (…) Del mismo modo, los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil, que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora [M.L.M.P.], pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo por parte de aquellas. En definitiva, la S. considera que la parte accionante pretende a través de este mecanismo constitucional subsanar el yerro que cometió dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, pues, como ya se dijo, nunca hizo manifestación alguna sobre las entidades tomadas por el juez como demandadas y, supuso que con sólo allegar el certificado de existencia de la sociedad Médicos Asociados era suficiente para entender que dicha entidad era una de las entidades demandadas. Además, se considera que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00834-00 (AC)

Actor: E.H.J. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por E.H.J. y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 1 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, E.H.J.V., P.J.M., J.M.P., M.D.P.O., R.A.M.M. y L.A.M.P., obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 9 de octubre de 2018 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa (05001-33-31-015-2011-00478-01) que promovieron contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a...

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