SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193233

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00061-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la decisión de declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa decisión fue adoptada en las providencias del 12 de julio de 2018 y del 20 de febrero de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la S. advierte que la providencia del 20 de febrero de 2020 fue notificada mediante estado del 3 de marzo de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de controversias contractuales y la interposición de la tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de S. Plena. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la sociedad demandante estimaba que el rechazo de la demanda de controversias contractuales vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 20 de febrero de 2020. (…) Lo anterior es suficiente para que la S. tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00061-00(AC)

Actor: PROCILCO LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

La S. decide la tutela interpuesta por la sociedad P.L.. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 15 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, la sociedad P.L.. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las entidades demandadas. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

1.2 DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS: El auto proferido por la subsección A, Sección Tercera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 12 de Julio del 2018 conformada por los magistrados J.C.G.M., B.L.C.P., A.S.C.. El auto, que confirmó dicha providencia, en recurso de reposición del 21 de agosto del 2018. El auto de confirmación en recurso de apelación proferido por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, suscrita por las Honorables magistradas; M.A.M.Y.M.N.V.R., de fecha veinte (20) de febrero 2020. El auto confirmatorio en recurso de súplica expedido por la misma subsección.

1.3 ORDENAR: el reconocimiento y orden de pago de la indemnización, esto de conformidad con la prueba pericial establecida en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($767.079.044), la cual obra en el expediente como plena prueba, que debe ser debidamente actualizada al momento de su pago conforme al lucro cesante establecido contractualmente.

1.4 Las demás que el Juez considere pertinente, esto para salvaguardar los derechos constitucionales, legales y contractuales seriamente vulnerados a la empresa que represento.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. De los hechos referidos a la ejecución contractual

2.1.1. El 27 de agosto de 2018, el INPEC y la sociedad P.L.. (en adelante Procilco) suscribieron el contrato 1293, cuyo objeto era el diseño y construcción de una cabaña penitenciaria con capacidad de 100 celdas bipersonales. El valor del contrato fue de $493.499.998, pagaderos el 50 % en calidad de anticipo y el 50 % contra entrega de la obra, y el plazo de ejecución fue de 120 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio (21 de septiembre de 1998).

2.1.2. El 22 de septiembre de 1998, las partes suspendieron la ejecución del contrato, por un término de 45 días calendario, con el fin de ajustar los planos arquitectónicos, estructurales, electrónicos, hidráulicos, sanitario, realizar estudios de suelo, cantidades de obra, presupuesto y análisis unitarios de precios.

2.1.3. El 6 de noviembre de 1998, fue prorrogada la suspensión de la ejecución del contrato, por 45 días calendario, para efecto de reubicar el sitio de construcción.

2.1.4. Mediante acta del 21 de diciembre de 1998, fue aprobada la reubicación del sitio de construcción en la Penitenciaría Nacional El B., en Tunja (Boyacá).

2.1.5. El 4 de enero de 1999, fue nuevamente suspendida la ejecución del contrato, hasta el 8 de abril de 1999, puesto que la sociedad demandante no había entregado el proyecto definitivo.

2.1.6. El 9 de abril de 1999, fue prorrogada la suspensión del contrato, por 20 días calendario, para efecto de la aprobación del proyecto presentado por la sociedad demandante.

2.1.7. El 3 de mayo de 1999, fue suspendida la ejecución del contrato, por 30 días, contados a partir del 30 de abril de 1999. No se indicó el motivo de esta suspensión.

2.1.8. El 28 de noviembre de 2001, el INPEC convocó a la sociedad actora que iniciara las acciones pertinentes para efecto de solucionar la controversia derivada de la falta de entrega del terreno para la ejecución del contrato.

2.2. Del proceso de controversias contractuales

2.2.1. El 9 de mayo de 2001, la sociedad P.L.. interpuso demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En síntesis, la sociedad actora pidió lo siguiente: (i) que se declarara responsable a la entidad demandada por el incumplimiento del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998; (ii) que se condenara al INPEC a indemnizar perjuicios por lucro cesante y daño emergente, en cuantía de $1.985.765.646, y (iii) que se declarara la terminación del contrato.

2.2.2. En la demanda, la parte actora adujo que la caducidad debía contabilizarse desde el 28 de noviembre de 2001, pues, a su juicio, en ese momento el INPEC comunicó sobre la imposibilidad de entregar el terreno.

2.2.3. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad. Sin embargo, en sede de apelación, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, dada la existencia de cláusula compromisoria.

2.2.4. La demandante inició el trámite arbitral, pero las actuaciones fueron devueltas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que no fueron pagados los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento.

2.2.5. Por auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de controversias contractuales, por caducidad. En síntesis, el tribunal consideró lo siguiente:

2.2.5.1. Que el contrato de obra terminó con vencimiento del plazo de ejecución del contrato (120 días), esto es, el 13 de septiembre de 1999. Que «en el presente asunto, el contrato de Obra Pública 1293 de 1998, se terminó por el cumplimiento del plazo contractual, que, teniendo en cuenta, los antecedentes administrativos -anteriormente expuestos- para el 30 de mayo de 1999, solamente se habían ejecutado 14 días; significa entonces que el plazo contractual (106 días) se cumplió el 13 de septiembre de 1999».

2.2.5.2. Que «revisada la comunicación del 28 de noviembre de 2001, no es cierto cómo lo sostiene el demandante, que la Entidad Estatal le informó la...

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