SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193240

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01190-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Para alegar una presunta mora judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

El [actor] indicó que el 20 de enero de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud frente al dictamen pericial entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2011-01010-00. Asimismo, manifestó que en varias oportunidades ha radicado memoriales de impulso procesal. Sin embargo, adujo que aquella autoridad judicial no ha emitido un pronunciamiento en torno a dichas peticiones. Pues bien, analizado lo anterior, se advierte que lo pretendido por la parte accionante, a través de los pedimentos elevados, es que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva su requerimiento con respecto al dictamen pericial mencionado y adelante el proceso de reparación directa, debido a que desde el 20 de septiembre de 2018 la autoridad judicial precitada no ha realizado ninguna actuación. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el [actor] pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho fundamental. Precisado lo anterior, se denota que lo discutido por la parte accionante es una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no brindarle una respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de reparación directa ni realizar alguna actuación desde el año 2018 en el referido medio de control. (…) La S. advierte que la inconformidad del [actor] recae en que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto de forma diligente las solicitudes que presentó en el expediente 2011-01010-00, con respecto al dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de impulso procesal, así como tampoco ha adelantado alguna actuación desde el 20 de septiembre de 2018 en el proceso referido. En esa medida, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, como lo es la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) De las pruebas obrantes dentro del expediente no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que considera incurrió el Tribunal accionado, al no resolver hasta la fecha las solicitudes que presentó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.V.H., sin medio magnético a la fecha 19/05/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01190-00(AC)

Actor: W.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por mora judicial en un medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de subsidiaridad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor W.C.C. manifestó que el 7 de diciembre de 2011, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital E.G.A.D., de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, del Hospital Universitario de Santander y del Centro Regulador de Urgencias de Bucaramanga, por el fallecimiento de su hijo menor U.M.R.. Señaló que dicho proceso actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicado 2011-01010-00.

Indicó que la última actuación realizada por el Tribunal en ese proceso fue el 20 de septiembre de 2018 cuando celebró una audiencia para practicar un testimonio. Explicó que el 9 de octubre de esa misma anualidad el Instituto Nacional de Medicina Legal allegó un dictamen pericial incompleto, por lo que desde el 20 de enero de 2020 su apoderado judicial presentó una solicitud frente a esa experticia, sin que a la fecha la autoridad requerida haya emitido pronunciamiento alguno, como tampoco de los impulsos procesales que aquel ha elevado.

b) Inconformidad

El accionante, W.C.C., consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que desde el 20 de septiembre de 2018 no ha adelantado ninguna actuación procesal en el medio de control de reparación directa con radicado 2011-01010-00, afectando, con ello, los intereses de las personas que reclaman justicia a través de ese proceso, el cual el 7 de diciembre de 2021 cumplirá 10 años y en el que hace falta terminar la etapa probatoria y dictar la sentencia de primera instancia.

Además, indicó que si bien es cierto que en la corporación accionada sólo hay un magistrado asignado para una gran cantidad de casos también lo es que en el suyo han transcurrido más de 30 meses de inactividad procesal, por lo que se evidencia una vulneración a la garantía fundamental citada. Aunado a ello, refirió que comprende la parálisis judicial que ha sufrido la Rama Judicial con ocasión a la pandemia COVID-19, pero esta situación no justifica la demora de su proceso, puesto que ese retraso viene desde antes que se originara dicha circunstancia.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santander disponer de lo necesario, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva los memoriales presentados por aquel y le dé un impulso a la reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

E.S.E. Hospital E.G.A.D.

La gerente del Hospital E.G.A.D., M.C.R., aseguró que en el presente asunto no se han transgredido los derechos que reclama el accionante, debido a que el proceso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tribunal Administrativo de Santander

La autoridad judicial se limitó a allegar la constancia de notificación del presente trámite...

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