SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193257

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01026-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio

Una vez valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de nulidad parcial de los actos administrativos que demandó por considerarlos abiertamente ilegales. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que señaló como defecto a la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. (…) Y es que el defecto atinente a una decisión sin motivación ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivación reside la legitimidad de su rol funcional y, por ende, de las providencias que les compete proferir. No en vano, la motivación de un acto jurisdiccional es vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, en la medida en que se erige en una barrera contra la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al orden jurídico y al posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. En ese orden de ideas, la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Indiscutiblemente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. (…) En los citados términos, la S. advierte que si bien la parte actora adujo que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- había incurrido en una decisión sin motivación por cuanto para resolver el recurso de apelación le restó importancia al problema jurídico que se le puso de presente sobre la excepción de falta de título ejecutivo, lo cierto es que en el texto de la misma providencia esta temática no solo fue planteada como una de las cuestiones por resolver en sede de segunda instancia, sino que fue desarrollada al punto de que allí se consideró que la obligación de pago de las sumas debidas por parte de la sociedad actora era plenamente exigible por no haber objetado ni las facturas ni los estados de cuenta por vía de los recursos legales procedentes. En esa medida, esta S. considera que no es factible activar la competencia excepcional del juez de tutela para entrar a examinar el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en cuanto no se evidencia la falta de argumentación decisoria ni que esta transmute en un mero acto de voluntad del juez, esto es, en una arbitrariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01026-00 (AC)

Actor: SOCIEDAD SISTEMS SAT NET CÍA. LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTA-

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento del requisito general de procedencia por no haberse interpuesto el recurso de revisión / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda. en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 10 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el representante legal de la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda., obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al haber confirmado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -S. de Descongestión-, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia parcial de la obligación y se ordenó la reliquidación de la deuda a cargo de la sociedad reclamante.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO. Que se DECLARE vulnerado por parte del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA, con ponencia del Magistrado – CONSEJERO PONENTE DR. M.C.G., el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia sin número del 22 de octubre de 2020.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO. Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto en el que sean valoradas correctamente las pruebas y los argumentos esbozados en el medio de control>> (Negrillas propias del texto)[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- El 10 de junio de 2008, el representante legal de la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda., actuando por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso administrativo en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(i) Resolución 141 del 8 de octubre de 2007, por medio de la cual la Jefe de Ejecuciones Fiscales de EMCALI resolvió excepciones contra el mandamiento de pago del 9 de agosto de 2007; (ii) Resolución 160 del 17 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y, (iii) Auto de mandamiento de pago 1147 del 9 de agosto de 2007 proferido por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.- en su contra dentro de un proceso de jurisdicción coactiva”. Así mismo, solicitó que se levantara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y de las cuotas de valor nominal impuestas a cada uno de los socios que la integran y, a título de restablecimiento del derecho, “que se condenara a la entidad demandada a pagar todos los costos y gastos en que tuvo que incurrir por los perjuicios causados”, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por daño emergente, lucro cesante y daños morales, “lo que, en armonía con el inciso final del artículo 85 del C.C.A., equivale a reconocer y pagar QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.000.oo)”.

Lo anterior, debido a “una serie de omisiones administrativas derivadas del abuso de posición dominante y del rompimiento de la solidaridad por falla en la prestación del servicio dentro de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado en su contra por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-”, a raíz de las obligaciones adquiridas por la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada de los enlaces digitales E1 o PRI No. 6080060, 6080062 y 6080065.

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