SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193261

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01338-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

El [actor] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de congruencia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como fundamento de su petición de amparo, manifestó que aquel incurrió en defecto orgánico y violación directa de la Constitución Política, al revocar la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con respecto al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de su asignación de retiro, comoquiera que este aspecto no fue discutido por C., en el recurso de apelación y, en esa medida, el Tribunal accionado no podía pronunciarse sobre este punto en la sentencia de segunda instancia, puesto que su competencia únicamente le permitía estudiar los argumentos de disidencia que planteó el recurrente. Así las cosas, para la Subsección resulta claro que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que, en su criterio, la autoridad contra la que se dirige la presente acción estudió un tema que no fue manifestado en el recurso de apelación por C. en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. En consecuencia, se colige que el solicitante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Ciertamente, el peticionario puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar el desconocimiento del referido principio en que considera incurrió la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con la exigencia general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias, el cual requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad ni se denota una afectación o amenaza de los derechos fundamentales que el peticionario reclama y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que aquel tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que conlleva la improcedencia del presente asunto, en atención al carácter residual de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01338-00(AC)

Actor: ABELARDO DE J.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A. de J.G.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (En adelante C., con el fin de obtener la nulidad de los Oficios núm. 24680 del 22 de abril de 2015, por medio del cual le fue negado el reajuste de su asignación de retiro, y 27647 del 4 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió, de manera desfavorable, el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de dicha prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

El 30 de junio de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la nulidad de los actos cuestionados y, en consecuencia, condenó a C. a reliquidar y pagar la asignación del demandante, teniendo en cuenta: 1. Un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, 2. El 70 % del salario básico más el 38.5 % de la prima de antigüedad y 3. La inclusión el subsidio familiar como partida computable. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 9 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró probada la excepción de carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar como partida para la reliquidación de la asignación de retiro y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia sobre ese aspecto.

b) Inconformidad

El accionante, A. de J.G.G., consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión a la expedición de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos y, junto con ellos, el principio de congruencia. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto orgánico, porque no tenía la competencia para pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el subsidio familiar, ya que ninguna de las partes, dentro de la respectiva oportunidad procesal, controvirtió la decisión de primera instancia frente al reconocimiento de ese emolumento como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Al respecto, explicó que la entidad allí demandada, en el recurso de apelación, únicamente discutió la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad, y la condena en costas que le fue impuesta, razón por la cual la autoridad accionada sólo podía pronunciarse sobre los argumentos que allí fueron planteados, esto en atención a la congruencia que debe existir entre lo alegado por el recurrente y lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, estimó que la Sala accionada se excedió en su decisión, al revocar un aspecto que no fue objeto de inconformismo por C..

Adicionalmente, aseveró que el Tribunal también incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, puesto que, al interpretar de forma inadecuada el artículo 328 del Código General del Proceso, desconoció el artículo 29 de la carta política, en la medida en que el operador judicial no podía modificar lo decidido por el fallador de primer grado.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y el principio antes mencionado. Por lo tanto, requirió lo siguiente: (I) declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, (II) ordenar a la corporación precitada emitir una nueva decisión, en la cual se confirme la resolución de primera instancia con...

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