SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03564-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

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N.. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD


[L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió amparar los derechos fundamentales del señor [J.A.T.G.], y en ese orden de ideas, ordenó dejar sin efectos “[…] la suspensión del contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] y ORDENAR al señor [D.L.M.], L. de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] […]”, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (...) la S. procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03564-00(AC)


Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) salud


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. La parte actora, a través de su Representante Legal1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Afirmó que mediante la Resolución núm. 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud nombró al agente liquidador de SALUDVIDA S.A. E.S.P.


4. Expresó que el Gobierno Nacional impartió una serie de medidas como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, entre ellas, el cierre de algunas empresas adoptando la modalidad de teletrabajo.


5. Adujo que el señor J.A.T.G. desde el 2 de noviembre de 2012, suscribió un contrato laboral con Saludvida E.P.S. en liquidación; y el 6 de mayo de 2020, por medio de carta suscrita por el agente liquidador de Saludvida E.P.S. en liquidación, le informó la decisión de suspender su contrato de trabajo, sin que mediara autorización para ello por parte del Ministerio de Trabajo.


6. Manifestó que el señor Jhon Alexander Torres González presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) dignidad humana, al iii) trabajo y al iv) mínimo vital, solicitando lo siguiente:


[…] 1-. TUTELAR mis derechos fundamentales en especial mis DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO y al MINIMO (sic) VITAL que fueron vulnerados por SALUDVIDA S.A. E.P.S., representada por el señor D.L.M..


2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS (sic) Y ADMINISTRATIVOS la SUSPENSION (sic) de mi CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO firmado el día 02 (sic) Noviembre de 2012, la cual fue comunicada por carta enviada con fecha del día 6 del mes de mayo del año 2020 por eminente ilegal y ser violatoria de las disposiciones del Gobierno Nacional, el Ministerio de Trabajo y el legislador en la ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo de Trabajo.


3.- EXHORTAR al empleador SALUDVIDA S.A. E.P.S representada legalmente por el señor D.L.M. para que en el futuro se abstengan (sic) de SUSPENDER contratos de trabajo, ordenar Licencia no Remuneradas (sic), ordenar Despidos o Cancelación o Terminación de contratos de trabajo de los empleados, en cualquier época de vigencia de los CONTRATOS DE TRABAJO y en especial en esta época de la emergencia sanitaria del COVID-19 sin los correspondientes pagos y sin haber obtenido la (sic) correspondientes autorizaciones legales.


4.- ORDENAR a SALUDVIDA S.A. E.P.S en Liquidación, a que continúe pagando los salarios y prestaciones sociales y de ley, oportunamente al haberse dejado sin efectos jurídicos y administrativos la SUSPENSION (sic) de mi contrato de trabajo […]”.


Sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G. dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01


7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G., mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2020, resolvió:


[…] PRIMERO: NIÉGASE la petición de amparo constitucional formulada por el señor J.A.T.G. frente a SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.


SEGUNDO: N. por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con tres (3) días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.


TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión […]”.


8. Adujo que:


[…] En virtud de lo demostrado, se tiene establecido que el señor J.A.T.G. se encuentra vinculado con la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2012, a través de un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de Promotor (A) Integral Municipal, conforme a la constancia emitida por la Gerente Nacional de Talento Humano de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, el 26 de noviembre de 2019.


El Agente L. de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, dispuso la suspensión del contrato de trabajo del señor TORRES GONZÁLEZ a partir del 7 de mayo de 2020, bajo el argumento de fuerza mayor, corolario de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID- 19, condición que es temporal, pues sostiene la demandada en el informe rendido durante la actuación constitucional que, una vez se superen los eventos que forzaron la suspensión, se reanudarán los contratos de trabajo, además de garantizar el pago de la seguridad social a sus trabajadores.


SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN fue enfática en señalar que la fuerza mayor que llevó a la suspensión del contrato de trabajo, más que haber estado ligada a la pandemia -hecho notorio-, obedeció a las decisiones del Gobierno Nacional adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria, relacionadas con la prohibición de permitir más de 50 personas en lugares públicos o privados y la restricción de circulación de personas y su permanencia en espacios cerrados.


Y es que, al respecto, bien puntualizó que las funciones a cargo del actor, al margen de estar ligadas a tareas que la EPS ya no ejerce (componente del aseguramiento en salud de usuarios), justamente por estar la entidad en proceso de liquidación, exigía la presencia de aquel en las instalaciones de la EPS, a razón del deber que le asiste de analizar documentos físicos y en medios electrónicos que se encuentran en los ordenadores y redes internas de la entidad, sin que puedan ser enviados por medios remotos, debido a su confidencialidad y reserva o porque técnicamente no sea posible, escenario fáctico que, por manera, tampoco fue desvirtuado por la parte actora, aduciendo o justificando tareas que en específico pudiere desarrollar desde su hogar o vía teletrabajo […]”.


9. Expresó que la parte demandada por medio del oficio de fecha 8 de mayo de 2020, comunicó al Ministerio del Trabajo la suspensión de 301 contratos de trabajo, por fuerza mayor y a razón de las decisiones de aislamiento social del Gobierno Nacional, lo que implica que la situación específica del actor no fue producto de un proceder discriminatorio, máxime que tampoco se acreditó que otros servidores, detentando el mismo cargo que el actor desempeña, hubieran...

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