SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193289

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01296-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA – Incumplimiento de los requisitos / ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se remitió el expediente en medio digital al superior jerárquico

Como cuestión previa, se advierte que la intervención del abogado [A.C., quien indica actuar como agente oficioso de la señora [C.H.], no será tenida en cuenta, toda vez que aquel no acreditó, ni manifestó la razón por la cual intervenía en esa calidad, así como tampoco allegó poder que lo habilitara para actuar como apoderado de la accionante. (…) La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En el presente caso, frente a las pretensiones elevadas por la señora [C.H.], las cuales van encaminadas a que se envíe el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-007-2017-00139-00), que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira, al superior jerárquico, para que éste estudie el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, se advierte que, actualmente, carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado al proceso, se observa que la Secretaría del Tribunal accionado, el 22 de abril del presente año, en cumplimiento del auto de 25 de noviembre de 2020, envió el expediente al Consejo de Estado, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación. Aunado a lo anterior se encuentra que, en relación con el segundo recurso de apelación, la autoridad judicial accionada declaró su improcedencia, mediante auto del 21 de abril de 2021, decisión que, a su vez, fue notificada por estado. De conformidad con lo expuesto, la S. advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya envió a través de medio digital el expediente al superior jerárquico para que aquel resuelva el recurso de apelación promovido por la parte demandante dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01296-00 (AC)

Actor: C.H.L.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora C.H.L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 22 de marzo 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora C.H.L. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al incurrir en mora judicial injustificada, por no haber enviado al superior jerárquico el recurso de apelación que presentó contra la providencia que declaró inepta la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-007-2017-00139-00), que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2. solicito a H CONSEJO DE ESTADO se evalué y estudien los recursos de APELACION presentado contra la decisión De TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE que rechazo mi demanda y se ORDENE TOMAR UNA DECISION DE FONDO al H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE TENIENDO ENCUENTA LAS RESOLUCIONES emitidas por SECRETARIA DE EDUCACION DE PALMIRA que negaron mi pensión APORTADAS DURANTE LA PRIMERA INSTANCIA >> [2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que[3]:

3.1.- El 2 de diciembre de 2012, la señora C.H.L., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira, con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones que negaron su pensión de jubilación y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara dicha prestación.

3.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle de cauca, corporación que, mediante auto de 30 de mayo de 2019, advirtió que los actos administrativos que la parte actora había acusado no resultaban ser enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de actos de trámite, ilustrativos e informativos que no ponían fin a la actuación administrativa, por no haber resuelto de fondo la petición de la parte demandante - reconocimiento de su pensión de jubilación-, encontrándose en consecuencia en presencia de una eventual inepta demanda por falta de requisitos formales.

3.3.- Por lo anterior, consideró que el querer de la señora C.H.L. era demandar en últimas el acto que le negó su derecho, por lo que el despacho le dio la oportunidad para subsanar el defecto de su demanda y, en ese sentido, le concedió el término para que encaminará el contradictorio únicamente a la declaratoria de nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no resolver de fondo la petición con fecha de 14 de mayo de 2012; no obstante, la parte demandante no subsanó dicho yerro.

3.4.- En virtud de lo anterior, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, por “falta de requisitos formales al no atacar el acto definitivo que resolvió la situación particular de la actora, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes”.

3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la señora C.H. presentó recurso de reposición, en el que solicitó que se revocara el auto de 9 de octubre de ese año.

3.6.- A través de proveído de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y lo adecuó al de apelación por ser el procedente, al tiempo de ordenar remitir de manera digital el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Dicha decisión fue notificada por estado el 11 de diciembre siguiente.

3.7.- El 18 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante envió memorial en el que indicó “manifiesto al H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE PRESENTO RECURSO DE APELACION ANTE H CONSEJO DE ESTADO, AUTO INTERL 279 que adecuo RECURSO DE REPOSICION AL DE APELACION notificado...

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