SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06603-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06603-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06603-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada


La Sala advierte que la Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación en el proceso, toda vez que, a su juicio, “[…] es de competencia del CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) QUINTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, instancias judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento -incoada por el hoy accionante- centrada en una función legal de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito Territorial […]”. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, en el cual dicha Superintendencia fungió como parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos endilgados / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - El actor no señaló de qué manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – El accionante no indicó con exactitud cómo se aplicaron indebidamente las normas señaladas / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto


El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015 , y no la ley 393 de 1997 […]”. El actor no señaló de que manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido dentro de su proceso ni cuáles etapas se pretermitieron que implicó la vulneración de sus garantías procesales. El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Igualmente, en este caso, si bien hizo referencia al deber oficioso del juez de decretar pruebas, no indicó el sustento normativo para justificar esa obligación que, a su juicio, tenía la Sección Quinta del Consejo de Estado. Si bien el actor señaló que hubo una indebida aplicación de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, una falta de aplicación de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que no desarrolló en debida forma dicho defecto, en la medida en que no indicó con exactitud cuál fue la disposición de dichas normas que se aplicó indebidamente y cuál debió, en su lugar, aplicarse; a lo que se suma, la falta de razones que justificaran ese defecto sustantivo y la incidencia de este en la decisión cuestionada en sede de tutela. Finalmente, del escrito de tutela se observa que el actor hizo referencia a la sentencia identificada de la siguiente manera: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-2019-00273-01) […]”. No obstante, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.


FUENTE FORMAL: LEY 1775 DE 2015 - LEY 393 DE 1997



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06603-00(AC)


Actor: L.H.Y.F.


Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Referencia: Acción de tutela


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 19971, presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en la cual formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERO Pretendo […] que […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) como ente de control y de fiscalización le de (sic) cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 (sic) del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y que decrete la prescripcion (sic) del comparendo debido que bajo ninguna circunstancia me notificaron en debida forma de conformidad con la constitución y la ley el proceso contravencional y en consecuencia, declare la prescripcion (sic) de la sanción impuesta y proceda a terminar el proceso de cobro activado dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo de la norma antes señalada, esto es, abstenerse de iniciar un nuvo (sic)...

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