SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05769-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Para pronunciarse sobre las excepciones sin que el silencio del juez inferior impida pronunciarse sobre ellas / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Propuesta en la contestación de la demanda y no abordada por el juez inferior / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procedente debido a que el juez omitió pronunciarse respecto de un argumento planteado por las partes / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no efectuó consideración alguna respecto de la prescripción de la demanda, conforme lo había exceptuado la UNAD. Frente a lo anterior, la parte demandada solicitó la aclaración de la providencia, debido a que, el Ad quem, había obviado referirse a la prescripción, a pesar de haber sido propuesta en forma expresa en la contestación de la demanda (…) Así las cosas, la Sala observa que la situación descrita, ciertamente deviene en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNAD. La Sala observa que el inciso 2º artículo 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la competencia del juez de segunda instancia y lo habilita para que en virtud de las facultades de ordenamiento e instrucción, se pronuncie sobre asuntos no abordados por el juez inferior, sin perjuicio de la non reformatio in pejus (…) En ese sentido, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cesar, era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora [S.M.C.G.], contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar, en la medida que es el superior jerárquico y funcional de ese Despacho. Así, le asistía la obligación de centrar su objeto de estudio en el escrito de apelación formulado por la señora [S.M.C.G.], sin perder de vista, que como de juez de segunda instancia, debía pronunciarse también sobre las excepciones planteadas por las partes, sin desconocer el principio de non reformatio in pejus. Bajo ese contexto, la Sala no desconoce la característica de inmutabilidad de las decisiones judiciales, en lo cual se ampara el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de negar la solicitud de adición presentada por la UNAD; empero, es evidente que existe una litispendencia, que debía ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, con el fin de adecuar la decisión tomada en segunda instancia a los postulados legales de la prescripción de las mesadas causadas y la interpretación legal que sobre ello se efectuó en el pronunciamiento de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.C.P.C.. Dicho esto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cesar ha persistido en mantener su error, no obstante que este fue puesto de manifiesto por la UNAD en la solicitud de adición de la sentencia, respecto de un punto no analizado en la sentencia de segunda instancia, debiendo haberlo hecho por expresa disposición legal. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la adición sobre el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la aquí actora, con base en las razones antes transcritas. Es de anotar que la adición es la figura procesal prevista en la ley, con la que precisamente se busca superar el escollo generado, debido a que el juez omitió pronunciarse respecto de uno o más argumentos planteados por las partes. (…) Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado lesionó los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la entidad actora, por cuanto que al haber emitido una sentencia incongruente, con respecto de todas las pretensiones de la demanda, no satisfizo las expectativas de la UNAD, tendientes a obtener una resolución adecuada de sus asuntos sometidos a conocimiento de la administración de justicia. (…) En este punto, la Sala resalta que la primera parte de la providencia de 30 de junio de 2021, no merece reproche alguno, en atención a que el raciocino realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar se compadece con lo pedido por la UNAD, tan así es que efectivamente aclaró la forma en que debía hacerse el pago de los aportes a la seguridad social, debido al surgimiento de una relación laboral con la señora [S.M.C.G.]. No obstante, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un error procedimental al momento de decidir sobre la petición de adición relacionada con excepción de prescripción alegada, según lo anotado en precedencia, motivo por el que es procedente amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en este especifico aspecto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05769-00(AC)


Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La UNAD, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y tutela judicial efectiva a la UNAD, en el siguiente sentido:


1. S. honorables Consejeros de Estado, declarar que el Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia de segunda instancia, de 12 de noviembre de 2020, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha (sic) 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y en el auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida, providencias expedidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. (sic) 20-001-3333-003-2015-001634-00, demandante, Sandra Milena Castilla González, demandado, Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, afectó (sic) gravemente los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, tutela judicial efectiva y conexos.


2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a conceder al accionante el amparo de sus derechos fundamentales.


3. Se decrete dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha (sic) 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y el auto de 30 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida.


(…)”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La señora S.M.C.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UNAD, en la que solicitó la nulidad del oficio sin fecha 210-1069, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2013.


A título de restablecimiento del derecho requirió la declaratoria de la referida relación y el pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar y que se derivaren de ella.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que con sentencia de 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, revocó la decisión del A quo, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos del contrato de trabajo.


En ese escenario, la entidad demandada presentó solicitud de adición de la providencia, en orden a que el Ad quem: (i) se pronunciara respecto de la prescripción de la demanda y (ii) se especificara el porcentaje de las cotizaciones que debía realizarse al Sistema General de Seguridad Social.


El Tribunal Administrativo de Cesar, con auto de 30 de junio de 2021 aclaró la providencia, en cuanto a los porcentajes de cotizaciones antes indicados y negó la adición, respecto de la prescripción.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, debido a que se abstuvo de analizar lo concerniente a la prescripción de la demanda, a pesar de ser un elemento de la contestación allegada.


Así las cosas, expuso que ante la...

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