SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193346

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05662-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2021, pero lo interpuso extemporáneamente, como se puede apreciar en la providencia del 13 de agosto siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que, valga anotar, no fue objeto de ningún reproche por parte del ente territorial demandante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia y no se justificaron los defectos planteados / ACCIÓN POPULAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

Por si fuera poco, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el municipio demandante se limitó a enunciar que la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, y, asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ocurre lo mismo con la otra acusación, la cual se limitó a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Con base en lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05662-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE JARDÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Jardín (Antioquia) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de agosto de la presente anualidad, el municipio de Jardín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[1]. Formuló la siguiente pretensión:

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de la entidad municipio de Jardín. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia N° 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó al municipio de Jardín con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Indicó que la parte demandante en la acción popular afirmó que el municipio de Jardín «no ha cumplido con las normas relacionadas con la construcción de un albergue animal o coso municipal, en detrimento de los derechos colectivos».

Expuso que el actor popular «no allegó ningún elemento de prueba que permita acreditar la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la acción. Simplemente se limitó a realizar citaciones normativas sin acreditar ningún riesgo, amenaza o vulneración».

En sentencia del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al municipio de Jardín a «iniciar la implementación de un coso municipal».

Sostuvo que, en casos anteriores y similares, la autoridad judicial accionada «ha precisado que una cosa es demostrar el incumplimiento de una disposición normativa y otra muy diferente es acreditar el agravio a los derechos colectivos invocados y es el actor popular quien tiene la carga de probar la amenaza o daño a los derechos colectivos».

Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las sentencias expedidas por esa misma Corporación Judicial, radicados 05001-33-31-014-2009-00145-01 del 28 de enero de 2011; 05001-33-31-005-2009-00261-01 del 1° de marzo de 2011; 05001-33-31-035-2019-00236-01 del 30 de enero de 2020, «en las cuales no hubo pronunciamiento alguno en la decisión».

  1. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se inadmitió la presente acción de tutela para que el abogado de la entidad demandante allegara el escrito de tutela completo y, asimismo, aportara el poder especial que lo facultara para representar judicialmente al ente territorial. La demanda fue subsanada el 8 de septiembre siguiente. En el auto admisorio se ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al procurador primero A. y Ambiental de Antioquia, a la directora de Corantioquia y a la Defensoría del Pueblo. También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora «no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance debido a que no interpuso el recurso de...

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