SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193347

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00392-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE REVISIÓN / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN ACTIVIADES DE ALTO RIESGO / DEBIDO PROCESO – No vulneración


La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo. Por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) se advierte que, analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con los requisitos que son exigibles para efectos de reconocer la pensión al señor Adolfo Delfín Moscoso Alvarado, estos son: a) 45 años de edad yb) 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.La Subsección encuentra que estos están acreditados por el pensionado, quien cumplió los 45 años de edad el 8 de abril de 2005 y alcanzó 1000 semanas en la actividad descrita en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, esto es, como controlador de tráfico aéreo, en el año 2004, pues tal como se indicó en párrafos precedentes ingresó al servicio de la Aeronáutica Civil el 10 de diciembre de 1984 y se retiró el 30 de septiembre de 2008.Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en revisión cuando afirma que el Tribunal inobservó las normas que rigen la pensión del señor A.D.M.A., porque además de que determinó que el Decreto 1835 de 1994, era el que gobernaba la situación del pensionado, también encontró que este cumplió a cabalidad con los presupuestos en él contenidos. En consecuencia, el derecho pensional fue reconocido en favor del señor A.D.M.A. en cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles según el régimen especial que le era aplicable.Conclusión: No se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que la decisión del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó reconocer y pagar pensión especial de jubilación, en favor del señor Adolfo Delfín Moscoso Alvarado, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin desconocer el derecho al debido proceso de la UGPP. (…)se debe destacar que la acción de revisión no constituye una tercera instancia en la que se reabra el debate sobre el derecho a la prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquella, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde, con vulneración de la ley, lo cual no se da en el sub lite. Por el motivo expuesto habrá de declararse infundada la acción de revisión interpuesta en contra de la sentencia del 1.° de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.


FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00392-00(1838-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: ADOLFO DELFÍN MOSCOSO ALVARADO




Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN


Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reconocimiento pensional de técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo.


SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-049-2021



ASUNTO


La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor A.D.M.A.

varado contra la UGPP.


ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO


DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


El señor Adolfo Delfín Moscoso Alvarado, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 041140 del 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el gerente General de CAJANAL en Liquidación, le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez.

  • Resolución 0998 del 2 de febrero de 2006, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la extinta CAJANAL a: i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, con inclusión del 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, conforme a la Ley 7 de1961 y el Decreto 1372 de 1966; ii) aplicar los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; iii) indexar las sumas adeudadas, según el índice de precios al consumidor (IPC); iv) cancelar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA; v) pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenar al pago de costas y agencias en derecho, y vi) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA.


Fundamentos fácticos


En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. El señor Adolfo Delfín Moscoso Alvarado ha prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 10 de diciembre de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda. Ha ocupado los cargos de controlador de tránsito aéreo grado 8; 10, 12 y 14; técnico aeronáutico III 22-18, controlador aeródromo 21, controlador radar 25, controlador supervisor grado 28, controlador experto grado 30 y controlador experto grado 28.


  1. El demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación, reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez bajo el régimen especial que rige a los trabajadores de la Aeronáutica Civil, contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. La entidad denegó la petición a través de la Resolución 041140 del 30 de noviembre de 2004, bajo el argumento de que el trabajador no era beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1.° de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio, por lo que debe acogerse a las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la referida norma.


  1. Mediante la Resolución 0998 del 2 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, al desatar el recurso de reposición, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.


Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 del Decreto 2090 de 2003; 1.° de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 1835 de 1994; 6 del Decreto 1372 de 1966; Ley 860 de 2003; 2 de la Ley 4 de 1992; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Como concepto de violación, sostuvo que las resoluciones objeto de nulidad fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos descritos en la Ley 7 de 1971 y el Decreto 1372 de 1966, esto es, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.


Aseveró que la entidad interpretó de forma errónea el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 al condicionar su aplicación al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, aun cuando dicha interpretación contraría el sentido de la norma especial y resulta menos favorable para el demandante. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, explicó que el propósito de un régimen de transición es precisamente proteger los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores.


En línea con lo anterior, concluyó que el demandante tiene derecho a la pensión especial reclamada, ya que a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 ya había cotizado más de 500 semanas en actividad de alto riesgo.


Por último, indicó que Cajanal ha venido reconociendo la pensión especial de jubilación con base en el régimen de transición aludido a servidores de la Aeronáutica Civil que se encontraban en una situación similar a la del demandante. Por esa razón, negar la prestación en su caso, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


La Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con fundamento en la normativa que le era aplicable y con observancia de los documentos obrantes en el expediente administrativo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR