SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00568-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE - No se acreditaron los requisitos / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[C]orresponde a la S. determinar si la sentencia del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en (i) defecto fáctico por indebida valoración del Decreto 0776 del 24 de julio de 1972 y por falta de valoración del “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” o en (ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979, para establecer que el abandono del cargo constituye una mala conducta. (…) [L]a S. estima que en el sub lite el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, pese a que encontró que la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá certificó de manera inequívoca que los tiempos que laboró la actora en la Escuela Santa Bárbara de Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 7 de junio de 1977, fueron de carácter nacionalizado, restó valor a esa prueba bajo el argumento de que en el Decreto de nombramiento 0776 del 24 de julio de 1972, contaba con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación, lo cual hacía dudar acerca de la procedencia de los recursos con que los que se financiaba la plaza. (…) Ahora, en cuanto al defecto sustantivo alegado por la parte actora, conviene recordar que se sustenta en que la providencia acusada aplicó el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que según dijo, no estaban vigentes para el momento en que se produjo el abandono del cargo. (…) [Para la S.,] no es cierto, como adujo la actora, que la autoridad judicial demandada aplicara de manera retroactiva normas para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta. De hecho, no fue el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979, las disposiciones que aplicó el tribunal, sino el Decreto 128 de 1977 que, en el artículo 41, previó que se entendía por mala conducta “a) la comisión de contravenciones graves o delitos” es decir, el abandono del cargo, por cuanto de conformidad con el Código Penal vigente para la época, constituía un delito contra la administración pública. Luego, la conclusión de la autoridad judicial demandada no resulta irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, es producto de un análisis detallado de las normas que regían para el momento en que se produjo el abandono del cargo y, además, contó con soporte jurisprudencial conforme con el cual concluyó que no era necesario que dicho comportamiento contara con una sanción previa, como considera la actora en el escrito de tutela. Siendo así, la S. considera que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo al determinar que en el asunto objeto de estudio la actora no cumplió uno de los requisitos requeridos para acceder a la pensión gracia, esto es, la observancia de la buena conducta. [Por consiguiente,] a pesar de que se probó el defecto fáctico, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, porque la actora no cumplió todos los requisitos para acceder la pensión gracia solicitada, específicamente, el relativo a la observancia de la buena conducta, como se advirtió en la sentencia acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00568-00(AC)

Actor: GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora G. del Carmen Cuevas de B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora G.d.C.C. de B. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda _ Subsección “C”, (…), decisión de segunda instancia y en su parte resolutiva manifiesta por presentarse en su contenido sustento y decisión errores fácticos y sustantivos tal como quedó expuesto en el sustento de esta tutela.

TERCERA: ordenar que quede en firme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo de Zipaquirá en fecha 27 de junio del 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora G.d.C.C. de B. nació el 1º de mayo de 1949.

2.2. La señora Cuevas de B. prestó sus servicios como docente entre el 24 de julio de 1972 y 15 de mayo de 2016.

2.3. La señora Cuevas de B. solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. La UGPP, mediante Resolución No. 4739 del 9 de febrero de 2017, denegó la anterior solicitud.

2.5. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 013698 del 31 de marzo de 2017 y RDP 018163 del 2 de mayo de 2017, la confirmó.

2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G. del Carmen Cuevas de B. pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 4739, RDP 013698 y RDP 018163, todas de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional.

2.7. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que, por sentencia del 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo que percibió en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2015.

2.7.1. La autoridad judicial estimó que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, los 50 años, 20 años de servicios como docente territorial y buena conducta. Específicamente frente a los tiempos de servicio, consideró que aunque el Departamento de Cundinamarca certificó que la vinculación de la demandante a partir de 1999 fue de carácter nacional, lo cierto era que esa vinculación cambió a territorial en virtud de la Ley 715 de 2001.

2.8. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 18 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora Cuevas de B. no cumplió los requisitos de tiempo de servicios de carácter nacionalizado ni de observar buena conducta.

2.8.1. En cuanto al tiempo de servicio, el tribunal estimó que no existía certeza de que los tiempos que laboró entre 1972 y 1976 fueran de carácter nacionalizado, porque pese a que así se certificaron, advertía que el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, dictado por el gobernador de Boyacá, que nombró a la actora en la escuela Santa Bárbara de Coper (Boyacá), contó con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación. Por otro lado, adujo que la vinculación de carácter nacional de la actora entre 1999 y 2016, no mutó a territorial, como lo estimó el a quo.

2.8.2. Adicionalmente el tribunal no encontró acreditado el requisito de observancia de buena conducta, debido a que, mediante Resolución No. 01061 del 30 de septiembre de 1977, se declaró insubsistente por abandono del cargo a la demandante, circunstancia que para la época de los hechos constituía mala conducta.

3. Argumentos...

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