SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193401

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03345-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En este escenario, al revisar la actuación, se tiene que el rechazo de la primera solicitud de tutela elevada por el actor fue por causas imputables a éste, como quiera que, frente a la inadmisión de la misma, no presentó en tiempo el escrito de subsanación. En efecto, según el antes citado auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Consejero Ponente en la Sección Quinta de esta Corporación, el auto a través del cual se inadmitió la solicitud de tutela le fue notificado al accionante el 20 de enero de 2020, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar la tutela transcurrió entre el 21 y el 23 de ese mismo mes y año, pese a lo cual presentó el memorial de subsanación hasta el día 27 de enero de 2020. Siendo ello así, como el rechazo se produjo por causa imputable al accionante, este no puede ampararse en ello para pretender la prórroga del término. Por consiguiente, como quiera que la providencia censurada, proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de agosto de 2019, la parte actora disponía hasta el día 15 de febrero de 2020 para interponer oportunamente la acción de tutela en contra de dicha decisión judicial. Sin embargo, la solicitud de tutela que dio inicio al presente trámite se radicó el 24 de julio de los corrientes, esto es, vencido el citado término, razón por la cual es claro que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la inmediatez de la acción de tutela. En esa medida, precisa la S. que, aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la S. encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03345-00(AC)

Actor: V.A.C.T. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor V.A.C.T. y otros, en contra del fallo de 9 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del H. dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores V.A.C.T., M.E.R. de Trujillo, L.C.T., y N.T.R., quien además dijo representar a su hijo fallecido V.C.T., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado con ocasión de las sentencias del 20 de enero de 2016 y de 9 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00, interpuesto por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por razón de las lesiones que sufrió el señor V.A.C.T. en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2010 en el que se vio involucrado un agente estatal.

Estiman que el Tribunal Administrativo del H. incurrió en error en la sentencia censurada al realizar la liquidación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral con fundamento en la tabla de liquidación contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 28 de agosto de 2014, pues, en su criterio, dicha tabla no era aplicable, en tanto que solo se utiliza cuando la indemnización corresponde a una conducta de carácter culposo, pero no doloso como en el presente caso.

Señalan que en el asunto sub examine se presentaron dos hechos de carácter doloso por parte del agente estatal: el primero, invadir la vía por donde transitaba la víctima y, el segundo, alterar la escena donde ocurrieron hechos, situación que impidió realizar el levantamiento del croquis. Estas circunstancias, a su juicio, impiden que se utilice la tabla de reparación de daño moral prevista en la sentencia de unificación atrás citada.

Afirman que en la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso en tiempo “en su primera etapa”, el día 18 de diciembre de 2019; sin embargo, fue inadmitida por el Consejero de Estado de la Sección Quinta C.E.M.R., por no indicar el derecho fundamental lesionado, a pesar de que en la demanda se indicó claramente la violación por vía de hecho, circunstancia que como lo ha entendido la Corte Constitucional, implica la violación al debido proceso. Precisan que en dicho trámite se concedieron solamente 3 días para efectos de subsanar la solicitud de tutela, sin tener en cuenta que el artículo 170 del CPACA otorga 10 días para tal fin. Así mismo, aducen que se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que rechazó la acción constitucional, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante providencias de 5 y 14 de febrero de 2020, respectivamente.

Por último, indican que estando en trámite la remisión de un nuevo poder para efectos de la presentación de la acción de tutela, se presentó la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cual impidió “la radicación de esta nueva actuación en oportunidad más inmediata a tales pronunciamientos de inadmisión”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 5 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de H., y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la primera entidad, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

En esta misma providencia, teniendo en consideración la imposibilidad de formular la acción de tutela en representación de personas fallecidas, se requirió a la señora N.T.R. para que precisara si su condición en esta actuación corresponde también a la de sucesora procesal del señor V.C.T. y, de ser así, allegara el documento que acredite tal calidad, frente a lo cual el apoderado de la parte actora, mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de agosto de 2020, señaló que la señora N.T.R. actúa únicamente en nombre propio, por lo que la parte activa en esta acción la integran únicamente las cuatro personas que se indicaron en el auto admisorio.

Por último, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que, remita copia de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela número 11001 0315 000 2019 05344 00, las cuales se adjuntaron en medio digital conforme la constancia secretarial número 12 del aplicativo SAMAI.

II.2. El Tribunal Administrativo del H., a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[1] en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada procede el recurso extraordinario de revisión, al pretender la anulación de la sentencia que puso fin al proceso (causal 5° del artículo 250 del CPACA en concordancia con el inciso segundo del art. 134 del CGP).

Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional, en tanto que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que lo que pretende la parte actora es que se dicte una nueva sentencia con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los cuales son propios de los alegatos de conclusión.

Por último, afirmó que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes, en razón a que el fallo cuestionado se profirió de acuerdo con la Constitución Política, la ley y el precedente aplicable al caso, así como conforme al análisis y la valoración probatoria que allí se expone.

II.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva remitió en medio digital copia de las...

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