SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06671-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193415

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06671-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06671-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PODER DEL ABOGADO

[E]l ordenamiento normativo no establece que en una audiencia celebrada con el fin de practicar un interrogatorio, no sea factible hacer una confesión. Además, la precitada afirmación colma las exigencias del artículo 191 del CGP, por ende, comporta dicho medio probatorio, pues el tutelante es una persona capaz, lo que manifestó concernía a los hechos por los que era investigado, tenía la entidad de producirle consecuencias jurídicas adversas, el marco normativo no la proscribía en el escenario en que se produjo y fue «expresa, consciente y libre» (dado que la hizo de manera espontánea). (…) Ahora bien, aunque es cierto que el magistrado sustanciador interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, porque fue claro en indicar que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder», pacto que, se reitera, incumplió, en razón a que no requirió del señor [F.J.S.] el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. (…) Así las cosas, era factible concluir que el tutelante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues desatender el acuerdo al que arribó con el señor [F.J.S.], se reitera, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional (…) Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 76001-11-02-000-2017-00233-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 191.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06671-00(AC)

Actor: M.E.G.G.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor M.E.G.G. contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor M.E.G.G., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 11 de mayo de 2020, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con (1) un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) [expediente 76001-11-02-000-2017-00233-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que lo absuelvan de responsabilidad en las mencionadas diligencias y dispongan la cancelación «de la anotación en el registro nacional de abogados».

1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el señor F.J.S. le pagó $500.000 y le otorgó poder para que lo asistiera en audiencia de conciliación prejudicial, en la que deprecó el reconocimiento de los perjuicios originados por la «entrega» a M.S.A. de su vehículo de transporte público, dado que recibía menos dinero de lo que este producía.

Que el señor J.S. formuló queja disciplinaria en su contra[1], al estimar que no instauró la correspondiente demanda de reparación directa, a pesar de que acordaron que los honorarios que le canceló cubría dicha actuación, asunto del que conoció la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que el 22 de octubre de 2019 recibió ampliación de la queja, en la que indicó que convino con el quejoso el inicio de las diligencias contencioso-administrativas.

Dice que el 11 de mayo de 2020 la aludida Corporación lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con un (1) smlmv, al estimar que la aseveración que hizo en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019 comportaba una confesión.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que (i) las pruebas practicadas no demostraban que haya concertado con el señor F.J.S. que promovería medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y M.S.A., y (ii) carecía de valor probatorio la afirmación que realizó en audiencia de 22 de octubre de 2019, por cuanto esta se adelantó con el objeto de interrogar al quejoso, y no para recibir su versión de los hechos investigados, y el magistrado sustanciador le impidió contextualizar la referida aserción.

Sostiene que el 25 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar que si bien en el poder otorgado por el señor J.S. no se consignó un mandato atañedero a la formulación de demanda alguna, en la audiencia de 22 de octubre de 2019 aceptó que pactó con él que iniciara medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali. S. A., y como no cumplió ello, se configuró la falta disciplinaria endilgada.

Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no analizó en debida forma los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario, en particular, la diligencia de 22 de octubre de 2019, pues no advirtió que la aseveración en ella efectuada carece de incidencia probatoria, porque la hizo en desarrollo de un interrogatorio y no pudo ser aclarada en razón a que el magistrado sustanciador lo interrumpió cuando tenía el uso de la palabra (dado que no era una versión libre), de manera que no era factible considerarla una confesión.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor F.J.S., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la...

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