SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193440

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04870-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto de liquidación de la plusvalía del inmueble / CÁLCULO DE LOS EFECTOS DE LA PLUSVALÍA – Liquidación / ALCANCE DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 11 de junio de 2020 en contravía de lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]sta Sala de Decisión de manera preliminar señala que confirmará la Sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se denegó el amparo solicitado por la sociedad P.L.. Lo anterior encuentra fundamento en que, en consonancia con el análisis del juez de tutela de primer grado, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un análisis detallado y juicioso respecto del marco normativo que regula lo concerniente al concepto de la plusvalía de los bienes inmuebles de la zona geoeconómica homogénea en donde se encuentra el bien de la parte accionante, entendida como la UPZ 13 Los Cedros. Una vez realizado dicho estudio, razonadamente concretó que le asistía razón a la parte demandante en el sentido de indicar que, la Resolución 074 de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación infringió la norma en que debía fundarse, esto es, el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, pues los informes que fungieron como soporte de la decisión de la administración objeto de inconformidad no fueron elaborados con sujeción a la norma ibídem. Ahora, es necesario precisar que, una vez establecido que la Resolución 074 de 2012 no se dictó con sujeción a la norma aplicable, lo que correspondía como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era establecer el monto de la liquidación por concepto de plusvalía del inmueble propiedad de P.L.. En este punto, es evidente que, contrario a lo indicado por la demandante, en el caso sub examine no procedía la declaratoria de la nulidad total de la Resolución 074 de 2012, por cuanto el objeto de debate no confluyó en establecer si la sociedad demandante era sujeto pasivo de tal participación en plusvalía a favor del Distrito de Bogotá, sino en concretar el valor real del monto de la liquidación de dicho efecto, derivado de la autorización otorgada por parte de la administración, para efectos de darle un uso más rentable al inmueble, o el incremento del aprovechamiento del suelo. Es decir, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el extremo activo no dirigió reparo alguno contra la obligación de la que era sujeto; el objeto de su inconformidad consistió en el valor arrojado por concepto de plusvalía, por ser este mayor al que, la actora calculaba, razón suficiente para entender como acertada y razonable la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, resalta esta Colegiatura que la consecuencia de declarar la nulidad parcial del acto, en lo concerniente a la forma de liquidar el efecto de la plusvalía, le otorgaba al juez natural de la causa la facultad de pronunciarse al respecto, pues no cabe duda que con ese fin se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con fundamento del principio de la autonomía funcional de la que están revestidos los jueces de la República, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó las particularidades del asunto puesto a su conocimiento, dentro del cual interpretó el marco jurídico y los supuestos fácticos de cara a las pruebas allegadas al proceso, para arribar a la decisión que no es del todo favorable a los intereses de la parte accionante, frente a lo cual, es preciso hacer énfasis, no implica per se una vulneración a la garantía constitucional de P.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 084 DE 2004 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04870-01(AC)

Actor: P.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo –.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad P.L. contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito recibido el lunes 23 de noviembre de 2020[1] en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad P.L. presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 28 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041), para, en su lugar, acceder parcialmente.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte actora señaló que, con la expedición de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación liquidó “(…) el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía, así: (…)”.

Para tal efecto, insertó la siguiente tabla explicativa:

Inconforme con lo anterior, P.L. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de que se nulitara la Resolución No. 0714 de 2012 y, a manera de restablecimiento, se declarara que la sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía, así como la devolución de lo pagado por ello.

Indicó que mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la Secretaria Distrital de Planeación era la competente para expedir el acto administrativo demandado, porque para cuando entró en vigencia el Decreto 020 de 2011[2], esa entidad se encontraba adelantando el trámite correspondiente, que inició desde 2008; (ii) el artículo 15 del Decreto 271 de 2005[3] dispuso que, para la UPZ 13 Los Cedros, el hecho generador del efecto plusvalía se configuraba por la asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad; y (iii) el cálculo de la participación en plusvalía por la autorización de la explotación del uso del suelo, liquidada en el acto demandado, no desborda los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso concreto, porque se aplicó el método para el engloble de predios avalado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, esto es, el método comparación o de mercado.

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 11 de junio de 2020 en el sentido de revocar la decisión de la primera instancia, para, en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12...

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