SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193460

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05260-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA - No tiene la incidencia para cambiar el sentido del fallo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No es una sanción / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Ausencia de valoración por aportarse de forma extemporánea / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – La valoración de los resultados de la misma no tenía la incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, sí tuvo en cuenta algunas de las pruebas que el actor aduce fueron desconocidas, tales como: Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017; Acta núm. 027 de 13 de diciembre de 2016; Hoja de vida del actor; Exposición de motivos del acto de retiro; F. de evaluación de los años 2013, 2014, 2015, 216 y 2017; Investigación disciplinaria. Ahora bien, frente a las pruebas que el actor señaló como desconocidas en su escrito de tutela y que el Tribunal no mencionó de manera expresa en la sentencia cuestionada, tales como: i) “oficios de pruebas Nos. 1590, 1591 y 1592 dirigidos a la Dirección de la Policía (sic) Nacional, Comando de Policia (sic) del Atlántico y Escuela A.N.”, ii) “A folio 292 obra un oficio de la demandada sin incluir respuesta alguna al A quo”, iv) “oficio No. S-2017-349407-DIREC-ASJUR de la Escuela A.N., dando respuesta al oficio No. 1591 del A quo”, v) “oficio S-2018-004092/DITAH-APROP-1.10 del 18 de enero de 2018 por medio del cual la Policía Nacional da respuesta al oficio No. 1590 del A quo”, vi) “oficio S-2017-011427/INSGE-GUSEC-29 del 15 de mayo de 2017”, vii) oficio No. S-2017-010478/DITAH-APROP-GRURE-1.10 del 11 de abril de 2017, y viii) “EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL JUICIO DISCIPLINARIO No. P-GRUTE 2016-15”; la S. observa que lo que aduce el actor frente a ellas es que demuestran i) su “[…] intachable trayectoria profesional […]” y la excelente hoja de vida, ii) “[…] la estrecha relación y continuidad […]” que se presentó entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de retiro por llamamiento a calificar servicios, y iii) que el retiro por llamamiento a calificar servicios fue realmente un “disfraz” de las represalias administrativas e institucionales por la investigación disciplinaria iniciada en su contra. La S. al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dichos medios de prueba para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la S. esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron la Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017 y la hoja de vida del actor, concluyó de manera razonable que: “[…] Aunque efectivamente para la S., existe un estrecho margen de tiempo entre la apertura de la investigación disciplinaria contra el actor y su retiro, la decisión contenida en el acto no tuvo como finalidad imponerle al demandante una sanción por los hechos denunciados, tanto es así que en ninguno de sus considerandos se expuso la existencia o apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor, sino, única y exclusivamente que éste reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que era susceptible el llamamiento a calificar servicios. (…) […]” para la S. las pruebas que no fueron tenidas en cuenta expresamente por la autoridad judicial demandada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. La S. precisa que, si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que “[…] el actor pretende que se valoren pruebas que no fueron aportadas dentro de las oportunidades probatorias […]”, al revisar el expediente se advierte que solo el fallo disciplinario proferido por el Director de la Policía Nacional dentro de la actuación disciplinaria núm. P-GRUTE 2016-15, mediante el cual fue absuelto el actor, fue allegado de forma extemporánea, razón por la cual frente a esa prueba no existía por parte del Tribunal el deber de estudiarla, puesto que no fue aportada dentro de las oportunidades probatorias pertinentes. En todo caso, debe hacerse énfasis, que, si se hubieran valorado las pruebas mencionadas supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia porque el sustento principal de la decisión fue que la razón del retiro fue por llamamiento a calificar servicios porque el actor cumplía con los requisitos para ello y con el fin de relevar los mandos dentro de la institución castrense, más no que haya sido producto de la investigación disciplinaria iniciada en contra del actor. Por consiguiente, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta vulneración al principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO


En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión y su adición, lo cual la S. entiende como un desconocimiento al principio de congruencia. En el caso bajo examen la S. advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la S. encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existe en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. Por consiguiente, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05260-00(AC)


Actor: OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Defecto fáctico/alcance



Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, ingresó como cadete a la Escuela General F. de P.S. de la Policía Nacional y fue dado de alta como Subteniente el 16 de mayo de 2000.


  1. Afirmó que, durante más de 19 años, cumplió de forma destacada su deber funcional en distintas jurisdicciones de Colombia (76 felicitaciones y 15 condecoraciones), sin que obrara sanción disciplinaria alguna en su contra, ni antecedentes penales.


  1. Mencionó que se encontraba a la espera de ser evaluada su trayectoria profesional...

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