SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193464

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03478-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada trasgrede la Carta Política, comoquiera que las autoridades accionadas debieron inaplicar, de acuerdo con el artículo 4º superior, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor con fundamento en la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. (…) para esta Sala no se configura la violación directa de la Constitución alegada, puesto que resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la medida en que se examinó la norma que se avenía a la situación fáctica del actor, quien, de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario, le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en el año 2015, de modo que para efectos de determinar el porcentaje computable para el reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acudir al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que este corresponde, en la situación del accionante, a un 30% de lo devengado por ese concepto en actividad, postura que, además, guarda relación con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación. Que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, contrario a lo sostenido por el actor, no resulta discriminatorio, puesto que si bien es cierto que el porcentaje del 70% estipulado para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, es mayor al que le fue reconocido al tutelante (30%), y que los destinatarios de esa norma se encuentran en similares condiciones fácticas, también lo es que el propósito de este Decreto era equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre las personas que lo devengaron cuando se encontraban en actividad (con fundamento en el Decreto 1794 de 2000) y quienes solo lo disfrutan a partir de la expedición de la referida normativa. Por otra parte, el argumento consistente en que los magistrados accionados debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocerle el porcentaje del 70% por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, carece de asidero jurídico, habida cuenta de que tal mecanismo solo opera cuando una disposición contraría las superiores, lo que no ocurre en este asunto, y porque, además, se quebrantaría el principio de inescindibilidad, puesto que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa al actor, quien, se reitera, causó el aludido beneficio cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la sentencia atacada inobserva la postura jurisprudencial de esta Corporación contenida en el fallo de unificación de 25 de abril de 2019 , consistente en que el porcentaje de la prima de antigüedad para los soldados profesionales se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no sobre el 70%, como erróneamente se realizó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo acusado. (…) se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. (…) se advierte que los magistrados accionados negaron las pretensiones del trámite ordinario, respecto de la prima de antigüedad, con fundamento en que al momento de efectuar el reconocimiento de dicho emolumento se calculó sobre la totalidad del salario, no obstante, esa afirmación no corresponde a lo acreditado por el tutelante, comoquiera que al efectuar la operación matemática con base en la certificación allegada se tiene que, en efecto, corresponde al 38.5% pero del 70% del sueldo y no del 100%, como erróneamente aquellos lo sostuvieron. Por último, se precisa que si bien es cierto que en la providencia objeto de censura se hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se determinó que «[…] la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial básica» del soldado profesional, también lo es que no se comprobó en el trámite ordinario que esa premisa se hubiera aplicado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de efectuar el reconocimiento pensional, puesto que, como se indicó, se partió para calcular la aludida prestación del 70% y no de la totalidad de la asignación salarial mensual. Así las cosas, se colige que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva el aludido pronunciamiento de unificación (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para en su lugar (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03478-01(AC)

Actor: A.S.A.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 1.1 La solicitud de amparo. El señor A.S.A., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de C..

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo, en lo atañedero al reconocimiento del subsidio familiar y la prima de antigüedad.

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