SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05294-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFETO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA PRUEBA – Los medios de prueba presuntamente omitidos no hacían parte del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Del personero municipal de Barbosa / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE IDONEIDAD – De la entidad que adelantó el proceso de selección / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En la sentencia objeto de reproche constitucional se evidencia que el tribunal accionado hizo un estudio de las pruebas aportadas en debida forma al proceso, con el fin de determinar si las entidades encargadas de realizar el proceso de selección del personero municipal de B., cumplía con el requisito consistente en ser organismos especializados y técnicos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, para lo cual concluyo que de acuerdo a los elementos de juicio que reposaban en el expediente, no se cumplía con dicha característica y, en ese orden de ideas, no eran las entidades idóneas para llevar a cabo el concurso, lo que llegó declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento por infringir las normas en que debía fundarse. (…) De lo anterior, se evidencia que dentro del objeto social de Fedecal registrado en el certificado de existencia y representación legal, no se encuentra de manera clara y precisa que ofrezca servicios relacionados con los concursos públicos de méritos que se realizan en los diferentes municipios del país, con el fin de seleccionar a los personeros municipales, por lo que ese medio de prueba no demuestra la idoneidad que alega el accionante. Por consiguiente, la Sala encuentra que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada al precitado certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con base en el marco normativo aplicable, no configura un defecto fáctico, a lo que se debe agregar que los estatutos de Fedecal, a los que alude el demandante, no fueron aportados al proceso de nulidad electoral. De hecho, en el trámite de la audiencia inicial el juez de primera instancia admitió todas las pruebas documentales aportadas por las partes, sin que se observe el mencionado elemento de convicción, razón por la cual no le correspondía al tribunal efectuar valoración alguna sobre un medio de prueba inexistente. La Sala tampoco encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en un defecto fáctico en relación con esta prueba, pues también manifestó que al analizarla concluyó razonablemente que de su objeto social no se desprende que pueda desempeñar labores relacionadas con el proceso de selección de personeros municipales, o que cuenta con todas las herramientas necesarias para desarrollarlo en debida forma. Así las cosas, la autoridad judicial accionada encontró procedente declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor como Personero Municipal de B., luego de evidenciar que infringió las normas en que debía fundarse, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, pues las entidades que llevaron al cabo el proceso de selección no acreditaron en su objeto social que fueran entidades especializadas y con conocimiento técnico para esos efectos, por lo que no gozaban de idoneidad, decisión que para la Sala es razonable. Al respecto, debe precisarse que en la decisión objetada no se realizó estudio alguno en relación con la validez del proceso contractual que adelantó el Concejo Municipal de B., con el fin de seleccionar a las entidades que iban a desarrollar el concurso de méritos para designar el Personero de dicha entidad territorial, lo que descarta también el alegato que sobre el particular planteó el demandante en el escrito de tutela. En consecuencia, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado por el accionante, de hecho, lo que se constató fue una valoración probatoria basada en el marco normativo aplicable, la sana crítica, la persuasión racional y ajustada a derecho, sin que se demuestre algún razonamiento caprichoso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias de los Juzgados Administrativos no resultan vinculantes para los Tribunales / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 8 de junio de 2017 / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – La providencia indicada no resulta vinculante / FALTA DE IDONEIDAD – De la entidad que adelantó el proceso de selección / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse. La sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió al Personero Municipal de Jamundí, V.d.C., si bien indicó que el medio de control no era idóneo para estudiar la legalidad del convenio celebrado por la entidad que adelantó el proceso de selección y el Concejo Municipal de Jamundí, lo cierto es que verificó la idoneidad de la entidad por medio de su objeto social, para lo cual concluyó que no podía adelantar dicho proceso. Frente a este último tópico fue al que se refirió la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, es decir, reprochó la idoneidad de las entidades para realizar el proceso de selección, pero no efectuó análisis alguno de la legalidad del convenio celebrado con el Concejo Municipal de B., por lo que se trata de un precedente judicial que reafirma la postura esbozada por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche constitucional. Aunado a lo anterior, en un caso similar, esta Sala en sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, “discutió la idoneidad de la empresa contratada por el Concejo del respectivo municipio para adelantar el proceso de selección del personero, en concreto, por no tener contemplado dentro del objeto social la realización de concursos de méritos para la selección de personal, aspecto que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corporación, era suficiente para declarar la nulidad del acto de elección (…)”, en virtud de la regla jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017, para lo cual concluyó que la autoridad judicial accionada actuó con apego al precedente judicial al declarar la nulidad del nombramiento del personero por falta de idoneidad de la persona jurídica contratada para desarrollar el proceso de selección. De otra parte, el fallo de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el que decidió la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del Personero Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, que también analizó la idoneidad de las entidades Fedecal y Creamos Talento, para adelantar el proceso de selección, esa autoridad judicial decidió negar las pretensiones, al considerar que eran idóneas para adelantar esa labor. Empero, esa decisión fue proferida por una Sala de Decisión diferente a la que ahora es objeto de examen constitucional, por lo que deben privilegiarse los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual, en tratándose de precedente horizontal, no le está dado al juez de tutela imponer una postura jurisprudencial a una autoridad de la misma categoría, cuando sobre el mismo punto de derecho existen posturas disímiles. De otro lado, respecto de las providencias proferidas por los diferentes Juzgados Administrativos, la Sala advierte que esto no serán motivo de estudio, en razón a que esas decisiones no son vinculantes para los tribunales administrativos, con independencia que versen sobre un asunto con similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurriera en desconocimiento del precedente judicial, en tanto (i) la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó el análisis de idoneidad de las entidades que realizaron el proceso de selección para la elección de los personeros municipales, lo que se acompasa con el asunto bajo examen y (ii) el fallo dictado por el mismo tribunal fue expedido por una Sala de Decisión distinta a la que dictó la sentencia objeto de reproche constitucional, razón suficiente para concluir que no es un procedente horizontal vinculante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL...

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