SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00695-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193509

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00695-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00695-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO ELECTORAL - Excepción del artículo 144 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IRREGULARIDAD EN EL ESCRUTINIO DE VOTOS – Por situación de violencia en el municipio de Lloró / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 21 de enero de 2021, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al aplicar la excepción del artículo 144 del Código Electoral al evidenciar que se presentaron hechos violentos durante los escrutinios y al convalidar los registros fotográficos aportados por el Personero Municipal del Lloró durante el escrutinio.(…) [E]l tribunal consideró que había pruebas suficientes que evidenciaban los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró durante el ejercicio electoral, lo que obligó el traslado de los escrutinios al municipio de Quibdó y la intervención de la Policía Nacional acantonada en dicho municipio al punto de pedir refuerzo al escuadrón del ESMAD, lo cual no fue suficiente, para evitar la destrucción de gran parte del material físico electoral. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada al estudiar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección del alcalde municipal de Lloró, concluyó que se cumplía con las reglas establecidas en el artículo 144 del Código Electoral, sobre la excepción del último párrafo que permite el ingreso de material electoral al escrutinio después de las 11 p.m. del día en que se realizaron las elecciones, cuando por hechos de violencia estos se vean afectados. Por consiguiente con sustento en dicha norma, la Comisión Escrutadora de Lloró tuvo en cuenta los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal los cuales se vieron reflejados en los formularios E-24 y E-26. De otro lado, respecto al debate relacionado con la validez del registro fotográfico de los formularios E-14, aportado por el Personero Municipal de L. durante los escrutinios, fue planteado en la demanda y resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin embargo, previo a cualquier estudio la autoridad judicial accionada procedió a establecer el contexto en el cual se desarrollaron los escrutinios en el municipio de Lloró. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que los registros fotográficos podían valorarse, toda vez que se tenía la certeza de las circunstancias de tiempo modo, lugar y fin para el que se obtuvieron, y se conoció el autor de los registros, que en este caso fue el Personero Municipal de L., al igual que el contenido incorporado en ellos correspondía a los jurados y testigos electorales, lo que en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado se trata de documentos auténticos. Por consiguiente, el tribunal al constatar la existencia de los hechos violentos ocurridos durante los escrutinios y en los que se vieron afectados los formularios E-14 de varios puestos de votación, convalidó la prueba fotográfica de los mencionados formularios admitidos por la Comisión Escrutadora, en virtud de que se cumplía con los requisitos establecidos en el CGP sobre la autenticidad y la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, en razón a que se presentaron con posterioridad a la hora establecida en dicha norma. (…) Ahora bien, los accionantes reprochan el hecho de que se tuvieran como válidos los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de L. y, por otro lado, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera invertido la carga de la prueba, pues los registros fotográficos que se aportaron con la demanda tenían el propósito de demostrar que estos no respondían a la verdad. Pese a lo anterior, es de precisar que los registros fotográficos fueron admitidos por la Comisión Escrutadora quien fue la encargada de declarar la elección del alcalde municipal de Lloró mediante acto administrativo, razón por la cual si lo que pretendían los ahora demandantes era anular dicho acto bajo el cargo de que los mencionados registros eran falsos o que los datos que reflejaban no respondían a la realidad, era su deber debatir su veracidad por medio de los diferentes elementos de convicción que establecen las normas procesales, como llamar a rendir testimonio al Personero Municipal, a los jurados y los testigos electorales, lo cual no hicieron. (…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos sustantivo y fáctico alegados respecto a la interpretación y aplicación del artículo 144 del Código Electoral, al concluir que por los hechos de violencia que generó la pérdida de material electoral, era procedente aceptar los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal de Lloró, más aún cuando los demandantes no desvirtuaron su veracidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 / LEY 2241 DE 1996 - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00695-00(AC)

Actor: LUZ S.S.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Excepción del artículo 144 del Código Electoral para tener como pruebas registros fotográficos de formularios E-14. Defectos sustantivo y fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora L.S.S.M., Á.M.R., L.R.G., E.B.C., J.A.O.M., Y.P.V.S., B.C.B. y R.R.T., quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, supuestamente vulnerados con la decisión proferida en el proceso de nulidad electoral que adelantaron contra el acto de elección de M.C.R. como alcalde municipal de Lloró, C., en el que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada elección.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de Lloró, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 y el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución N° 14778 de 11 de octubre de 2018.

El 8 de noviembre de 2019, después de superar unos hechos de violencia que se presentaron durante el escrutinio en el municipio de Lloró y resolver todas las quejas y recursos que se interpusieron, la Comisión Escrutadora por medio de los formularios E-26 y E-27 declararon electo al señor M.C.R. como alcalde de dicho municipio para el periodo 2020-2023, para lo cual tuvo en cuenta las fotos de los formularios E-14 aportadas por el Personero Municipal y los que supuestamente habían sido extraviados durante los eventos ocurridos.

El 19 de diciembre de 2019, la señora L.S.S.M. presentó demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de L. declaró la elección del señor M.C.R. como alcalde de dicho ente territorial, para lo cual invocó las causales de nulidad del artículo 137[1] y numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA[2].

En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA[3], el trámite de la nulidad electoral le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, como un proceso de única instancia, bajo el radicado N° 27001-23-31-000-2019-00077-00.

El 22 de enero de 2020, el magistrado sustanciador profirió el auto admisorio y se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se le remitió la comunicación al correo institucional del municipio de Lloró. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues el fundamento de esta es el propio del análisis que se realiza de fondo en el fallo. Al no tener certeza sobre el conocimiento del proceso por parte del señor M.C.R., el tribunal expidió el auto de 13 de marzo de 2020, en el que se insistió en su notificación, esta vez al correo...

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