SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193510

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00274-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó que la imposición de medida de aseguramiento constituyera una falla del servicio / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

[E]sta Sala de Subsección con lo transcrito encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera sí tuvo en cuenta todo el material probatorio y efectuó una motivación de las razones por las cuales decidió revocar el fallo de primera instancia. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que después de realizar un análisis de las situaciones fácticas y jurídicas, llegó a la conclusión de que si bien el señor [A.O.M.C.] fue absuelto del delito de peculado por no encontrar acreditado el dolo, ello no obedeció a la existencia de irregularidades en el proceso, pues la Fiscalía sí contaba con más de un indicio de responsabilidad en contra del antes nombrado y, en consecuencia, concluyó que la medida de privación de la libertad se encontraba justificada, razón por la cual no podía endilgarse una responsabilidad al Estado. (…) Así las cosas, dado que la decisión adoptada tiene cimientos probatorios sólidos que no desconocen derecho fundamental alguno, por lo que no se encuentra acreditado un defecto fáctico, no es viable en sede constitucional dar la discusión sobre el grado de responsabilidad del señor M.C., toda vez que, los accionantes por esta vía no pueden pretender reabrir o constituir una nueva instancia dentro del proceso. (…) Ahora bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fundamento en el Decreto 050 de 1987, al ser la norma vigente para el momento de la configuración de la conducta punible, este es, año 1988, donde tuvo lugar la adjudicación del predio “Corea” y 1989, donde se adjudicaron los otros dos inmuebles “La Sorpresa” y “La Querencia”, razón por la cual esta Sala de Subsección encuentra que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto procedimental como lo alega la parte accionante. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable el cual, según la parte accionante, debía ser el objetivo y no el subjetivo por falla en el servicio, encuentra esta Sala de Subsección que si bien la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, anteriormente decidió los asuntos de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dicha postura cambió con la sentencia de Unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) En consecuencia, no se encuentra establecido un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación injusta de la libertad y, por lo tanto, el juez bajo los criterios de sana crítica, en cada caso, debe establecer el régimen que considere aplicable para determinar si la privación de la libertad fue apropiada y razonable. (…) En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico y procedimental en la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor [A.O.M.C.] y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00274-00(AC)

Actor: Á.O.M.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señoras N.P.M.C., L.M.M., M.C. de M. y K.M.E., y los señores Á.O.M.C., Á.O.M.M., L.Á.M.D. y D.M.E., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, promovido contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el proceso identificado con número de radicación 76001-23-31-000-2011-01352-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

El 17 de septiembre de 2011, los accionantes interpusieron medio de control de reparación directa, a través de cual solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Á.O.M..

En primera instancia el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en sentencia de 29 de abril de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud, al considerar que la absolución del señor Á.O.M., por falta de acreditación del dolo para la configuración de la conducta punible, hizo que su privación de la libertad fuera injusta.

Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de abril de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el proceso penal adelantado en contra del señor Á.O.M. terminó con la absolución, lo cierto fue que el decreto de la medida de aseguramiento, obedeció a los requisitos exigidos por el Decreto 050 de 1987, toda vez que el delito investigado y los elementos probatorios obrantes el proceso, permitieron concluir por lo menos un indicio grave de responsabilidad del hecho punible, razón por la cual no advirtió una conducta negligente por parte de la Fiscalía.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia fechada el tres de abril de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, con la ponencia de la consejera (e) M.N.V.R. y que fuera notificada por edicto electrónico de 24 de agosto de 2020, emitida dentro del proceso de reparación directa No. 7600123331000-2011-01352-01 (51.199) y se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes consideraron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2020, incurrió en:

  • Defecto procedimental: Al aplicar normas derogadas, ya que la medida de aseguramiento impuesta al señor Á.O.M. se fundamentó en el Decreto 050 de 1987, derogado por el Decreto 2700 de 1991, derogado a su vez por la Ley 600 de 2000, siendo esta última, la norma vigente para la época de los hechos.

Al no tener en cuenta que para dictar medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad de una persona, no basta con simples conjeturas, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se exigen al menos dos indicios graves de responsabilidad y no uno como lo disponía el Decreto 050 de 1987.

  • Defecto fáctico: existió una indebida valoración probatoria y una insuficiente motivación, toda vez que en el análisis de las providencias que ordenaron la privación de la libertad del señor Á.O.M. no existió una real confrontación frente a las normas procedimentales vigentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

  • Teniendo en cuenta la sentencia absolutoria y demás pruebas obrantes en el expediente, la providencia reprochada carecía de sustento suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente, los accionantes sostuvieron que no correspondía estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el título de falla en el servicio.

4. TRÁMITE PROCESAL

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