SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04906-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04906-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04906-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COSA JUZGADA – No se configuró / HECHO NUEVO

[L]a Subsección advierte que no existe identidad de partes entre la acción de tutela referenciada y el presente asunto, ya que la primera de ellas fue interpuesta por una persona distinta al aquí accionante. Asimismo, la causa de las solicitudes de amparo es distinta, pues si bien están relacionadas con la decisión judicial que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que los fundamentos que se invocan son diferentes; mientras que en la solicitud constitucional con radicación 2020-04272-00, se alegó la configuración del defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de la Ley 388 de 1997, en el presente asunto el señor [R.E.M.S.] discute un vicio en la apreciación probatoria y la configuración de un defecto procedimental por exceso rigorismo en la valoración de una prueba pericial, lo cual, a juicio del accionante, conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral. Es decir, no hay identidad en cuanto al fundamento invocado en las acciones de tutela mencionadas. De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y la causa petendi entre la acción instaurada por la señora [O.S.R.S.] y la tutela de la referencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO CATASTRAL – No fue objetado por el actor / DICTAMEN PERICIAL – La prueba no resulta idónea ni suficiente / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en la presunta omisión del decreto de pruebas de oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección, en primer término, encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí apreció los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, en octubre de 2006, y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, en abril de 2007, los cuales le sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para determinar el valor de la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados por la expropiación administrativa del predio de propiedad, en un quinta parte, del señor [R.E.M.S.], distinto es que las conclusiones frente a tal prueba y a los dictámenes periciales rendidos en el proceso contencioso no hayan sido las pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto. En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso el accionante, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los dictámenes rendidos en el proceso judicial y los confrontó con las disposiciones aplicables para los avalúos de bienes, en concreto, con la Resolución 620 de 2008, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era idónea ni suficiente, para comprobar que la cuantía de la indemnización reconocida en favor del señor [R.E.M.S.], por la expropiación del inmueble, fuera incorrecta o desproporcionada y, por tanto, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer una suma de dinero superior, a título de restablecimiento de derecho. Asimismo, se encuentra que el señor [R.E.M.S.] considera que los avalúos practicados en el procedimiento administrativo de expropiación administrativa y el precio indemnizatorio reconocido por esa decisión resultan desproporcionados y contienen errores evidentes, en cuanto a la fijación del precio del metro cuadrado de su predio y, en consecuencia, en el cálculo de la indemnización reconocida, los cuales, en su sentir, no fueron advertidos por la corporación accionada y, por ende, dan lugar a la configuración del defecto fáctico. Sin embargo, se advierte que esa fue, precisamente, la discusión que se planteó en el proceso ordinario y, por tanto, competía al solicitante del amparo probar que las estimaciones económicas contenidas en los documentos mencionados eran incorrectas y que el valor tasado por el municipio de Tunja, como indemnización, no se ajustaba al valor real del inmueble, situación que no aconteció, como se explicó en los párrafos precedentes. (…) De otro lado, el señor [R.E.M.S.] centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer el valor real del inmueble, para el año 2006 y la procedencia o no del aumento del resarcimiento por la expropiación administrativa de su predio, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Estudio de los todos los aspectos fácticos y probatorios / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – No se acreditó la causación de un perjuicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera que la autoridad judicial accionada podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquella constituyó el fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para adoptar la decisión revisada. Así pues, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para agotar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, debía estudiar todos los aspectos fácticos y probatorios, entre los que se encontraban los dictámenes periciales rendidos en la actuación ordinaria y al concluir que esas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, procedió a revocarla. (…) En cuanto al disenso del accionante, relacionado con la obligación de la corporación accionada de proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, el demandante pudiera demostrar con un medio de prueba idóneo el valor del predio expropiado para el año 2006, la Subsección discurre que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica sólo procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, en asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por el accionante, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, el menoscabo de su derecho subjetivo y la procedencia de la reparación, a título de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04906-00(AC)

Actor: R.E.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 dictada por el...

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