SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05792-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE


[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 26 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En este punto, la parte actora señala que el 8 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual reiteró el 11 de junio de 2021, sin obtener trámite al respecto, tan es así que el expediente se encuentra archivado según el sistema de información de la Rama Judicial; lo cual podría tener impacto en el término de la inmediatez en el asunto. En cuanto a la primera fecha referida, se advierte que si bien se aportó un escrito identificado como recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; no se allegó prueba de que, en efecto, este hubiera sido remitido ante el Tribunal de conocimiento vía electrónica. En cuanto al segundo correo electrónico, [si] bien se adjuntó pantallazo de su envío, el mismo deja ver que ello ocurrió el 11 de junio de 2021, y que el destinatario obedece a [M.P.Z.V.], sin que se pueda identificar la dirección electrónica. (…) Al respecto, se advierte que el referido pantallazo no puede ser tenido en cuenta en el asunto bajo estudio, toda vez que resulta imposible establecer el correo receptor, y se desconoce quien pueda ser “[M.P.Z.V.]”; adicionalmente, tal como se informó en el correo electrónico de notificación de la sentencia judicial que hoy se cuestiona, el e-mail del Tribunal accionado para recibir memoriales es rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Dicho lo anterior, el referido “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de inmediatez en el presente asunto. Por ello, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. En concordancia con lo anterior, en cuanto a la pretensión de trámite del pluricitado “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, se advierte que el mismo será negado de acuerdo con el análisis probatorio ya efectuado; pues no se acreditó prueba de que hubiere sido radicado en los términos aludidos por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: S.L.I.V..


Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05792-00(AC)


Actor: H.W.S. ARENAS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: Acción de Tutela1

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación Directa. Privación de la Libertad.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Inmediatez, respecto de la sentencia acusada / Negar la solicitud de amparo respecto del trámite procesal.



FALLO PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela2 presentada por los señores Héctor William Saavedra Arenas, quien actúa en nombre propio y sus hijos menores, Y.C.S., C.A. Posada, Gisel Viviana Saavedra Domínguez, D.S.P., Paola Andrea Saavedra Pineda, S.M.S.P., José Daniel Saavedra Arango, C.D.S.P., William David Saavedra Torres, M.E.S.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de i) la sentencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraran contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta de la libertad del primero de los mencionados, y, ii) la falta de trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado con la anterior decisión; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA.


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:


Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de la libertad del Héctor William Saavedra Arenas, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; pese a que el asunto se adelantó en principio en contra de su hermano James Saavedra Arenas (Q.E.P.D), como presunto autor material de dichos punibles. Asunto en el cual, fue absuelto mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.


La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, a través de sentencia del 29 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual las partes impetraron recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, revocó los resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas.


La parte demandante, el 8 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que a la fecha se hubiera otorgado trámite, lo cual se refleja en la página web de la Rama Judicial, donde se observa que el proceso se encuentra archivado; por lo que el 11 de junio de 2021, se envió otro correo requiriendo al despacho para que se pronunciara, sin obtener el acuse de recibido ni respuesta alguna.


Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales ante la falta de trámite del referido recurso extraordinario y al proferir la sentencia de segunda instancia en el asunto, esta última, al encontrarse incursa en defecto fáctico3 por indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente.


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados se sirvan tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, que fueron objeto de...

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