SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02741-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – En la cual se permite la inaplicación del Art 164 de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL – En poder de miembros de la Fuerza Pública / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – A través de la aplicación de las sentencias de unificación que permiten la aplicación coherente y correcta de las normas / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. (…) El problema principal observado por la Sala y sobre el cual convergen los defectos alegados es que el conocimiento de la participación del Estado en los hechos no coincide necesariamente con el conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad. En efecto, la accionante no niega que desde el día siguiente a la muerte de [F.J.G.H.] (13 de enero de 2007) supo que este falleció a manos de miembros del Ejército. Su reproche, en cambio, se centró en que en ese momento no había forma de saber que la actuación del Estado fue irregular y antijurídica, motivo por el cual llegó a creer que [F.J.G.H.] pudo efectivamente ser una baja legítima en el marco de un enfrentamiento armado. No habría sido hasta que se adelantó el proceso penal ordinario que se vislumbró la verdad de los hechos y es, por lo tanto, desde este momento que se debió contabilizar el término de caducidad. En primer lugar, cabe señalar que la Subsección accionada no desconoció las reglas jurisprudenciales, pues la Sala considera que los supuestos fácticos de este caso coinciden con los de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Así lo advirtió la autoridad accionada en el proceso ordinario y, en consecuencia, aplicó sus reglas de forma adecuada. En opinión de la Sala lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer el medio de control de reparación directa. En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. La doctrina ha precisado que la modulación de una nueva regla jurisprudencial, esto es, la decisión de aplicarla únicamente hacia el futuro, no puede fundamentarse en una invocación abstracta al principio de seguridad jurídica ni de igualdad. (…) Ahora bien, en este caso si los interesados dejaron vencer el término de caducidad legal y presentaron la demanda desconociéndolo y fundamentándose en una disposición que no era aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, no pueden considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar que el mismo transcurriera. La seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta, que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y su autoría, lo que impidió el ejercicio del derecho. Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos anteriores se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. (…) Así mismo, cabe recordar que en la sentencia de unificación se aclaró que la posibilidad de demandar al Estado debe evaluarse en términos objetivos, mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustado a derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL – En poder de miembros de la Fuerza Pública / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Empieza a contar desde el día que se conoció el daño / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Se tuvo conocimiento de los hechos al día siguiente de la muerte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, frente al defecto fáctico, la Sala considera que también le falta razón a la accionante, pues la Subsección accionada efectivamente valoró el acervo probatorio para concluir que los familiares se enteraron de la participación del Estado al día siguiente de la muerte de [F.J.G.H.] y que desde entonces estuvieron en capacidad de demandar su responsabilidad. En ese sentido, no se observa que en este caso el juez ordinario hubiere realizado una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas pues, como lo consideró el mismo a quo constitucional, la Subsección accionada señaló detalladamente en su providencia los elementos fácticos que la llevaron a definir el momento en que los familiares de [F.J.G.H.] se habrían enterado de la participación del Estado en los hechos y la posibilidad de demandar su responsabilidad. En particular, se transcribieron declaraciones, testimonios y entrevistas de la madre (accionante en este proceso), de una de las hermanas del difunto, de algunos amigos y de su compañera permanente, entre otros allegados; todos los cuales apuntaron a que desde el 13 de enero de 2007 se tuvo conocimiento de la participación del Estado y que era posible imputarle a este el daño antijurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL – En poder de miembros de la Fuerza Pública / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Permitió la aplicación adecuada de las normas que regulan la caducidad y es acorde con los mandatos constitucionales / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La condena penal o disciplinaria contra un funcionario de ninguna forma constituye causa o requisito sine qua non de la responsabilidad del Estado / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO - Puede constituir un antecedente útil para probar la posible responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Por otro lado, la Sala advierte que no existió una violación directa de la Constitución, pues no se alteraron o crearon nuevos presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. La providencia de la Subsección accionada, así como la sentencia de unificación que le sirvió de sustento son respetuosas del marco legal y constitucional, pues en vez de alterar los presupuestos de la responsabilidad estatal, los ajustaron al ordenamiento jurídico, justamente precisando las reglas de caducidad aplicables. En este sentido, no puede entenderse que (i) la posibilidad que tienen las víctimas de demandar la responsabilidad del Estado dependa de la existencia de una condena penal o disciplinaria contra los funcionarios involucrados, ni tampoco que (ii) las víctimas deban demandar sin prueba alguna, como lo insinuó la accionante. Lo primero, debido a que, si bien la condena penal o disciplinaria contra un funcionario puede constituir un antecedente útil para...

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