SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193598

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00684-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Se acreditaron todos, menos el tiempo de servicios / TIEMPO DE SERVICIO – Para el momento en que se expidió el acto administrativo que negó la pensión gracia el accionante no acreditó los 20 años de servicio requeridos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a corporación judicial accionada precisó que el aquí accionante cumplió las condiciones de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del orden nacionalizado (desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 11 de julio de 1977) y territorial (del 3 de junio de 1996 al 6 de mayo de 2014), contrario a la conclusión del juez de primera instancia, puesto que el primer interregno debía tenerse en cuenta, sin atención a que existió una interrupción, ya que la normativa que regula la pensión gracia no exige cumplir con los 20 años de manera ininterrumpida, sino haber tenido la condición de docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, en cualquier tiempo. Además, señaló que el segundo lapso también debía incluirse porque su designación fue como maestro municipal, el acto administrativo lo profirió la autoridad territorial y, si bien los salarios y prestaciones eran sufragadas con recursos del Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación, estos tienen la connotación de recursos propios del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que el señor [E.V.P.] cumplió con las exigencias de edad, tenía más de 50 años, sus vinculaciones como docente eran de carácter nacionalizado y municipal y observó una buena conducta, mas no así, en lo que se refiere al tiempo de servicios. En ese punto, explicó que, al momento en que el demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 25 de noviembre de 2010, no había cumplido los 20 años de servicio, por lo cual no podía desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado, al tratarse de una situación ex ante. Además, refirió que la exigencia fue satisfecha el 14 de marzo de 2011, fecha en la que la entidad prestacional ya había resuelto la petición sobre la pensión gracia, por tanto, con fundamento en ese hecho sobreviniente no podía declararse la nulidad de las Resoluciones. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 6 de noviembre de 2020, sí consideró los tiempos de servicios que el señor [E.V.P.] echó de menos y encontró satisfecho el requisito de los 20 años laborados como docente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, precisó que ello ocurrió con posterioridad a la reclamación administrativa. (…) Ahora bien, se denota que el señor [E.V.P.] discute el error numérico que aparece en la Tabla núm. 5, en la cual se agruparon los tiempos de servicio del 10 de agosto de 1972 al 11 de junio de 1977 y se definió que estos sumaban 2 años, 11 meses y 8 días, cálculo matemático que no concuerda con el certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el particular, se aclara que esa diferencia numérica no se ve reflejada en las consideraciones de la decisión cuestionada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tuvo en cuenta todos los períodos laborados por al accionante y, contrario a lo que alega el señor [E.V.P.], encontró satisfecho el requisito de los 20 años de servicio. (…) Así las cosas, no le asiste razón al accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró todas las pruebas documentales relacionadas con los tiempos de servicio del docente y tuvo en cuenta los períodos trabajados por el señor [E.V.P.]. Bajo este contexto, se colige que la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA – Puede solicitarse nuevamente el reconocimiento y pago ahora con el tiempo de servicios cumplido / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Subsección considera que no es viable pretermitir el procedimiento instituido para reclamar una prestación de carácter económico. Ciertamente, el peticionario puede solicitar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad a la que le corresponde analizar el cumplimiento de las exigencias legales previstas en la Ley 91 de 1989 y, eventualmente, si le es negada podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se colige que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la procedencia del reconocimiento pensional, situación que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante expuso que sería injusto someterlo a agotar nuevamente el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, sólo evidencia que el señor [E.V.P.] pretende obviar la actuación administrativa, con el argumento de que ya había solicitado ese reconocimiento y partiendo de la hipótesis de que la entidad le negará su petición, por lo cual tendrá que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual constituye un hecho incierto y futuro. (…) Igualmente, se encuentra que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de problemas de salud o que su edad (71 años), la cual no supera la expectativa de vida certificada por el DANE, para ser considerado sujeto de especial protección constitucional, le impida acudir a los medios ordinarios de defensa con los que cuenta para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Tampoco se evidencia la configuración de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el solicitante del amparo, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación, como lo informó la UGPP, en la contestación de la presente acción, por lo cual no se denota una afectación al mínimo vital y, por ende, no es posible analizar de fondo este desacuerdo, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta petición de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00684-00(AC)

Actor: E.V.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Ausencia del defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor E.V.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 49835 el 20 de abril de 2011, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución PAP 57299 del 10 de junio de la misma anualidad, que confirmó la decisión previa; a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada.

El 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección...

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