SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193604

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00746-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En el asunto bajo examen, el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (…) Para la S., no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a (…) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que las razones de inconformidad que sustentan este reparo no fueron expuestas ante el juez natural de la causa (…) [C]omo el precitado argumento no fue expuesto en el recurso de súplica que interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, la S. declarará improcedente la presente acción de tutela frente a este cuestionamiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[L]a S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo puesto que explicó de manera razonable cuál es la interpretación de la jurisprudencia respecto del término para demandar en materia electoral y señaló que aquellas causales de nulidad que ocurran con posterioridad al acto de elección pueden ser controladas a través de otros mecanismos. (…) [Frente a la decisión sin motivación] la S. concluye que este defecto tampoco está llamado a prosperar en la medida que la autoridad judicial accionada expuso los fundamentos en los cuales basó su decisión. En consecuencia, la S. revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo por no estar acreditada la configuración de los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00746-01(AC)

Actor: D.E.L.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.E.L.M. promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la participación ciudadana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la justicia.

2. Que, por lo tanto, se deje sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sección Quinta.

3. Que, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral pretendiendo que “(…) se declare la nulidad de la elección del señor J.G.C.T. como representante a la cámara por C. (…)”.

Indicó que, por auto del 27 de noviembre de 2019, el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad.

Señaló que, por lo anterior, presentó recurso de súplica en contra de la precitada decisión y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de manera restrictiva el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[1], en la medida que, en este caso, se expuso en la demanda que se había configurado una causal de nulidad electoral “después de que caducara la acción”, por lo que se solicitó que el término para demandar no se contabilizara desde el acto que declaró la elección sino a partir de la ocurrencia del hecho que constituye la causal de nulidad.

Agregó que “(…) esta interpretación también causa que la prohibición de doble militancia, causal que establece la Ley 1475 de 2011, esté vigente únicamente durante el período electoral y por los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto de contenido electoral. Así, por razón de un mero formalismo, se privaría el derecho de los ciudadanos de controvertir el conjunto de las actuaciones de los funcionarios públicos de elección popular durante la totalidad de su período (…)”.

Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo dado que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, adujo que también se configuró el defecto de decisión sin motivación por cuanto existe falta de motivación respecto del juicio de ponderación y porque el argumento relacionado con que los vicios de legalidad sobrevinientes pudieran ser conocidos por el juez administrativo fue resuelto con fundamento en la doctrina y no en la ley y la jurisprudencia.

Sostuvo que se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto en la medida que la interpretación de la Sección Quinta respecto del literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “(...) impone una obligación imposible de cumplir (…)” pues “(…) el actor tendría que prever hechos del futuro para poder interponer la demanda (…)”.

Argumentó que de igual manera se desconoció el precedente judicial debido a que en la demanda de Nulidad Electoral se indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “(…) la caducidad sólo está justificada constitucionalmente cuando exista una omisión injustificada del actor (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 9 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado[2].

3.2. El señor Consejero de Estado C.E.M.R., ponente de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019, rindió informe en oportunidad, vía correo electrónico, manifestando que de conformidad con el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad en materia electoral es de 30 días contados a partir de la audiencia o publicación de la elección.

Explicó que, el acto de elección del señor J.G.C.T. es del 15 de marzo de 2018 por lo que el término de 30 días establecido legalmente se computa desde el 16 de marzo hasta el 7 de mayo de 2018, mientras que, la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2019.

En relación con el argumento del actor según el cual se debió inaplicar por inconstitucional el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que opere la excepción de inconstitucionalidad es necesario que no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la norma; sin embargo, en este asunto, se tiene que la aludida Corporación ya se pronunció frente al término de caducidad en materia electoral.

Agregó que “(…) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o la voluntad de las partes (…)”.

Precisó que el medio de control de Nulidad Electoral se circunscribe a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad a ella, las cuales podrán ser objeto “(…) de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política (…)”.

3.3. El Consejero ponente de la decisión cuestionada L.A.Á.P....

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