SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00702-01-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193624

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00702-01-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00702-01-01
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL – No se acreditó la afectación / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo al aumento del IPC

[S]e advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por la accionante, las autoridades demandadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia ordinaria de 30 de junio de 2015 y los cálculos matemáticos de la obligación realizados por las partes intervinientes, de los que concluyeron que no era dable modificar la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia, comoquiera que aquella se encontraba ajustada a derecho, en primer lugar, porque no había lugar a incluir la indexación de la primera mesada, puesto que no trascurrió un lapso considerable entre el retiro del servicio (30 de diciembre de 1997) y el reconocimiento pensional (1º de enero de 1998), del que se evidenciara la pérdida de poder adquisitivo, y, en segundo lugar, por cuanto no procede el reajuste pretendido con fundamento en el IPC del año 1997, dado que para esa anualidad el causante no disfrutaba de la aludida prestación social, sino que aún recibía salario. (Por otro lado, carece de asidero jurídico la afirmación de la tutelante, de que la providencia de 14 de septiembre de 2020 no tuvo en cuenta la Resolución 164 de 2006, por cuyo conducto la Universidad del Quindío descontó de la mesada reconocida al señor Á.H. (q. e. p. d.) el valor concedido por el extinguido Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, en atención a que si bien es cierto que en el mencionado acto administrativo se ordenó la actualización de dicha prestación social en los términos por ella solicitados (aplicación del IPC del año 1997), también lo es que aquella no forma parte del título objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que aquí se discute, el cual se derivó de una demanda de reliquidación pensional que con posterioridad formuló la actora, por consiguiente, no merece reproche alguno que los magistrados accionados no hayan analizado su contenido. (…) Desde esta perspectiva, el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por último, la providencia acusada tampoco incurre en violación directa de la Constitución, habida cuenta de que los magistrados accionados incluyeron en su estudio las inconformidades de la actora. (…) Asimismo, concluyeron que (i) la sentencia de 30 de junio de 2015 no reconoció la indexación de la primera mesada conforme a los parámetros solicitados por la tutelante (lo que constituye un requisito fundamental para ordenar la ejecución de dichas sumas), y (ii) no se configura el supuesto para su procedencia, toda vez que entre el retiro del servicio del fallecido señor Á.H. (30 de diciembre de 1997) y el reconocimiento pensional (1º de enero de 1998) no trascurrió un lapso considerable, sino únicamente un día, de lo que se colige que en el caso sub examine no se quebrantaron disposiciones ni garantías superiores como las invocadas, distinto es que las autoridades accionadas no hayan accedido a lo pretendido por la actora, al considerar que no tenía asidero legal ni fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00702-01-01(AC)

Actor: LUZ M.M.D.Á.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora L.M.M. de Á., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el de 31 de enero anterior, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia modificó la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo que promovió contra la Universidad del Quindío (expediente 63001-33-40-006-2016-00477-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se apruebe el cálculo por ella presentado.

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que, en condición de cónyuge sobreviviente del señor L.E.Á.H. (q. e. p. d.)[2], instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío (expediente 63001-33-31-002-2012-00067-00), encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Á.H. (q. e. p. d.), a través de Resolución 4313 de 11 de diciembre de 1997, «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados […] en su último año de servicios […]».

Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Armenia que, con sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de decidir el fondo del litigio; determinación contra la que interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de revocarla, para acceder parcialmente a las súplicas incoadas, por cuanto «[…] ordenó a la Universidad del Quindío […] reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor L.E.Á.H., en cuantía del 75% del promedio de los [emolumentos recibidos durante] […] el último año de servicios “actualizando conforme al IPC[[3]] del año anterior a esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado”».

Dice que el 8 de julio de 2015 solicitó la aclaración de la aludida providencia de 30 de junio de ese año, comoquiera que «[…] no se actualizó el valor de la pensión […] para el año 1998 con el IPC del año 1997 que fue de 17,68%, sino que [se hizo con] el […] del año siguiente al reconocimiento, [lo que contrariaba] el acto [administrativo] que decretó la compartibilidad de [esa prestación social] (Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006[[4]] […]», lo que fue negado por el Tribunal Administrativo del Quindío, con auto de 6 de agosto de 2015, al considerar que «[…] la liquidación expuesta en […] la sentencia de segunda instancia, solo se había hecho a título enunciativo y no como un valor concreto que se debiera [otorgar] a favor de la parte accionante […]».

Que la Universidad del Quindío, con el propósito de acatar la sentencia de 30 de junio de 2015, expidió la Resolución 1051 de 21 de octubre...

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