SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02664-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02664-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02664-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


[S]obre las exigencias de establecer los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores e inmediatez se constata que, respecto de la providencia de 7 de noviembre de 2018, no se cumplen estos dos presupuestos, toda vez que si bien es cierto que el actor fue sancionado por desacato el 29 de octubre de ese año por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar con multa de cinco (5) smlmv, también lo es que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar dicha decisión, en sede de consulta, concluyó que no se había determinado en debida forma el responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuya observancia se deprecaba, razón por la que «DECRET[Ó] la nulidad» de la referida sanción, de lo que se colige que no se evidencia que esa situación fáctica constituya perjuicio alguno para el tutelante, máxime cuando el aludido despacho judicial el 18 de diciembre de esa anualidad negó el trámite incidental promovido en su contra. (…) Asimismo, se evidencia que comoquiera que el mencionado proveído atacado quedó ejecutoriado el 13 de noviembre siguiente y la presente acción se instauró el 18 de septiembre de 2019, transcurrió 1 año y 6 días, es decir, más de los 6 meses previstos por esta Corporación como término razonable para promover este mecanismo con el propósito de reprochar providencias judiciales (…) Con base en lo expuesto, la solicitud de amparo se declarará improcedente, en lo que atañe al auto de 7 de noviembre de 2018 dictado dentro del trámite constitucional 20001-23-33-004-2018-00367-00.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas / SANCIÓN IMPUESTA – Confirmada en grado jurisdiccional de consulta / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – No se acreditó el cumplimiento de las ordenes impartidas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR FALLAS ESTRUCTURALES – Incompetencia para pronunciarse sobre estado de cosas inconstitucional


Así las cosas, la S. observa que la providencia censurada no adolece del defecto fáctico alegado, en razón a que en el citado incidente de desacato el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2019, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional (…) Resulta pertinente indicar que aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con incumplir órdenes de tutela para que se imponga una sanción por desacato, habida cuenta de que se requiere que medie renuencia de la autoridad obligada, en el expediente 20001-33-33-004-2019-00194-00 no se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que se adelantó actuación alguna orientada a obedecer la sentencia de 17 de julio de 2019, por lo tanto, no resulta dable asumir, como lo alega el actor, que el factor subjetivo no se configuró, pues hubo negligencia por su parte, al no justificar su incumplimiento. (…) En virtud de lo expuesto, se concluye que el auto de 30 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sanción impuesta al demandante por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, como presidente de Medimás E. P. S., no incurre en defecto fáctico, porque, como allí se consideró, no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 17 de julio de 2019, consistente en suministrarle, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, «[…] el tratamiento Carboximetilcelulosa 0.5% 15 ml gotas por 6 y lente de contacto OD_+14 00 + 150 x 20, así como el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de su salud». (…) Si bien es cierto que en los mencionados fallos ese alto tribunal afirmó que es infructuoso imponer sanciones por desacato, cuyo fin es garantizar el obedecimiento de fallos de tutela, cuando deviene en imposible acatarlos por deficiencias administrativas, también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02664-00(AC)


Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA


Demandado: JUEZ CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor N.O.A.F. contra los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad.


I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor N.O.A.F., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar lo sancionó por desacato, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) dentro de los trámites constitucionales 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, en su orden; y (ii) 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, con los que el Tribunal Administrativo del Cesar, en grado jurisdicción de consulta, anuló y confirmó aquellos, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar nuevas providencias en las que se determine que no ha incurrido en negligencia.


    1. Hechos. Relata el accionante que en el año 2015 la Superintendencia Nacional de Salud y algunos entes de control advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud por parte de S.E.P.S. y Cafesalud E. P. S. S. A., lo que produjo que un gran número de usuarios instauraran acciones de tutela con el fin de obtener autorizaciones y prácticas de procedimientos médicos requeridos para tratar sus dolencias.


Que en atención a las múltiples fallas administrativas, la mencionada Superintendencia dispuso la «toma de posesión» de S.E.P.S., mediante Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, y autorizó el traslado de sus afiliados a C.E.P.S.S.A., con Resolución 2422 de 25 de los mismos mes y año.


Dice que en razón a que C.E.P.S.S.A. también incurrió en falencias en la atención médica, el 1º de agosto de 2017 el aludido ente estatal ordenó transferir a los usuarios de aquella a M.E.P.S., empresa que él regentaba, en condición de director, situación que le originó la obligación de cumplir los fallos que desataron acciones de tutela previamente presentadas por los afiliados.


Que ante la imposibilidad de acatar todas las órdenes de amparo, se promovieron varios incidentes de desatado en su contra, entre ellos, los trámites 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, desatados por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, a través de autos de 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, respectivamente, en el sentido de sancionarlo, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).


Sostiene que los referidos proveídos fueron anulado y confirmado, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, al considerar que en el primero no se determinó en debida forma el responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuya observancia se deprecaba y en el segundo porque había sido renuente en acatar la orden de amparo.


Que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que en estas los demandados lo sancionaron por no observar los mandatos de tutela1, sin tener en cuenta que las pruebas no demostraban el elemento subjetivo de responsabilidad, necesario para adoptar ese tipo de determinaciones, por lo que se le vulneran las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, máxime cuando no estaba en la posibilidad de acatarlas en su totalidad.


Afirma que la Corte Constitucional, en sentencias T-30 de 1995, T-1234 de 2008 y auto A-110 de 2013, sostuvo que en los eventos en que el obligado a cumplir fallos de tutela no esté en la capacidad de hacerlo por fallas estructurales del organismo que representa, no es dable castigarlo, premisa que aplicada al caso concreto conllevaba que las autoridades accionadas se abstuvieran de sancionarlo, pues la desobediencia de aquellas se originó por el colapso de M.E.P.S.


II. TRÁMITE PROCESAL


En razón a que en el escrito inicial se le atribuyó quebranto de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre...

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